LA JOYA DE LA TIERRA | Decision 2662321

OPOSICIÓN Nº B 2 662 321

 

Jamones la Joya Jabugo, S.L., Industrias 2 y 4, 21360 El Repilado-Jabugo (Huelva), España (parte oponente), representada por Rodolfo de La Torre S.L., C/ San Pablo, nº15-3º, 41001 Sevilla, España (representante profesional)

c o n t r a

 

Amélie De Buffevent, c/ del Sil 14, 28002 Madrid, España (solicitante), representado por Juan Carlos Vicente Ochoa Blanco-Recio, Cerro del Espino 12, 28221 Majadahonda (Madrid), España (representante profesional).

 

 

El 10/02/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.        La oposición n° B 2 662 321 se desestima en su totalidad.

 

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

 

 

MOTIVOS:

 

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 667 786, en concreto contra todos los productos y servicios de las clases 29 y 35. La oposición está basada en el registro de marca española nº 2 189 476. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.

 

 

  1. Los productos y servicios

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

 

Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

 

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; acamayas que no estén vivas; aceite de coco; aceite de lino para uso culinario; aceite de maíz; aceite de nuez de palma [producto alimenticio]; aceite de palma [producto alimenticio]; aceite de sésamo; aceites comestibles; aceitunas en conserva; ajo en conserva; ajvar [pasta de pimientos en conserva]; albúmina para uso culinario; algas nori [porphyra] tostadas; alginatos para uso culinario; almejas que no estén vivas; almendras molidas; aloe vera preparado para la alimentación humana; anchoas; arenques; arvejas en conserva; atún; batidos de leche; bebidas lácteas en las que predomine la leche; beicon; bogavantes que no estén vivos; buñuelos de papa; caldo (preparaciones para hacer -); caldos; caracú para uso alimenticio; carne; carne de ave; carne de caza; carne de cerdo; carne en conserva; carne enlatada; carne (extractos de -); cáscaras de fruta; caviar; cebollas en conserva; chips de frutas; chucrut; clara de huevo; coco deshidratado; cola de pescado [ictiocola] para uso alimenticio; colza (aceite de -) para uso alimenticio; compota de arándanos; compotas; concentrados de caldo; confituras; congeladas (frutas -); copos de papa; crema batida; crisálidas de gusano de seda para la alimentación humana; croquetas; crustáceos que no estén vivos; cuajada; cuajo; dátiles; encurtidos; ensaladas de frutas; ensaladas de verduras, hortalizas y legumbres; extractos de algas para uso alimenticio; fermentos lácteos para uso culinario; filetes de pescado; fruta enlatada; frutas confitadas; frutas conservadas en alcohol; frutas en conserva; frutas estofadas; gambas que no estén vivas; gelatina; gelatinas de carne; girasol (aceite de -) comestible; granos de soja en conserva para uso alimenticio; grasa de cerdo; grasa de coco; grasa (mezclas que contienen -) para untar; grasas alimenticias (materias grasas para elaborar -); grasas comestibles; habas en conserva; harina de pescado para la alimentación humana; hígado; hueso (aceite de -) comestible; huevas de pescado procesadas; huevos; huevos de caracol para uso alimenticio; huevos en polvo; humus [pasta de garbanzos]; jaleas comestibles; jaleas de fruta; jamón; jugos vegetales para uso culinario; juliana (sopas -); kéfir [bebida láctea]; kimchi [plato a base de hortalizas fermentadas]; kumis [bebida láctea]; lácteos (productos -); langostas que no estén vivas; langostinos que no estén vivos; leche; leche albuminosa; leche condensada con azúcar; leche de soja [sucedáneo de la leche]; lecitina para uso culinario; lentejas en conserva; maníes preparados; manteca de cacao; mantequilla; mantequilla (crema de -); mantequilla de cacahuete; mantequilla de coco; margarina; mariscos que no estén vivos; mejillones que no estén vivos; mermelada de jengibre; mermeladas; morongas [productos de charcutería]; mousse de pescado; mousse de verduras; nata; nidos de pájaro para uso alimenticio; nueces preparadas; oliva (aceite de -) comestible; ostras que no estén vivas; papas fritas; papas fritas con bajo contenido graso; pasas [uvas]; pasta de semillas de sésamo [tahini]; patés de hígado; pectina para uso culinario; pepinillos; pepinos de mar [cohombros de mar] que no estén vivos; pescado; pescado en conserva; pescado en salazón; pescado enlatado; picalilli [encurtido]; platos a base de pescado; polen preparado para uso alimenticio; ponche de huevo sin alcohol; productos de charcutería; prostokvasha [leche cuajada]; pulpa de fruta; puré de manzana; puré de tomate; quesos; refrigerios a base de fruta; ryazhenka [leche fermentada y horneada]; salazones; salchichas; salchichas rebozadas; salmón; sardinas; sebo comestible; semillas de girasol procesadas; semillas procesadas; setas en conserva; smetana [crema agria]; sopa (preparaciones para hacer -); sopas; suero de leche; tofu; tomate (jugo de -) para uso culinario; tripas [callos]; trufas en conserva; verduras, hortalizas y legumbres cocidas; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; verduras, hortalizas y legumbres enlatadas; verduras, hortalizas y legumbres secas; yema de huevo; yogur.

Clase 35: Servicios de venta al por mayor y por menor de productos comestibles, jamones, embutidos en comercios, por medio de catálogos de venta, por correo o por medios electrónicos, por ejemplo por medio de sitios web o de emisiones de televenta.

 

Algunos de los productos impugnados son idénticos a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior.

 

 

  1. Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general con un grado de atención medio.

 

 

  1. Los signos

 

 

 

LA JOYA DE LA TIERRA

 

 

Marca anterior

 

Marca impugnada

 

 

El territorio de referencia es España.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

 

La marca anterior es una marca figurativa en blanco y negro que consta de las palabras ‘La Joya de la Sierra’ escritas de forma ligeramente estilizada, como si estuvieran escritas a mano y dificultando su lectura, al confundirse con el fondo del diseño en cuestión y ser prácticamente ilegible, en tres líneas en el centro de un círculo de contorno irregular y que representa la parte superior de un árbol, a su vez representado en el centro de un rombo. Un rectángulo vacío aparece arriba del rombo. Debajo del rombo aparece otro rectángulo vacío separado del rombo por el tronco del árbol.

 

El signo impugnado es una marca denominativa que consta de las palabras ‘LA JOYA DE LA TIERRA’. En el caso de marcas denominativas, es la denominación como tal la que queda protegida y no la forma en que está representada. Carece de relevancia, por lo tanto, el que la marca impugnada aparezca en letras mayúsculas.

 

El elemento figurativo en la marca anterior tiene una posición dominante debido a su tamaño respecto a las palabras que la componen. Además, el tamaño reducido de dichas palabras junto con el tipo de letra utilizado requieren de un esfuerzo particular para su correcta lectura. Por ello se considera que el elemento figurativo es el elemento visualmente dominante de la marca anterior.

 

Si bien es cierto que tanto ‘LA JOYA DE LA TIERRA’ en la marca impugnada como ‘La Joya de la Sierra’ en la marca anterior, son eslóganes cuyo significado literal no se refiere directamente a los productos y servicios en cuestión, no se puede obviar su carácter distintivo limitado y laudatorio ya que ambos pretenden trasmitir el valor particular y único de sus productos provenientes de la tierra y de la sierra, respectivamente.

 

Visualmente, los signos coinciden en las palabras ‘LA JOYA DE LA’ y también en las letras ‘*IERRA’ que constituyen la última palabra de ambas marcas. No obstante, se diferencian en la primera letra de su última palabra, a saber la letra ‘T’ en la marca impugnada y la letra ‘S’ en la marca anterior. También se diferencian en cuánto la marca anterior incluye varios elementos figurativos y un tipo de letra que no se encuentran presentes en la marca impugnada.

 

A pesar de que coincidan las primeras partes de las palabras de las marcas en conflicto, esto solo ocurre después de un examen minucioso de la marca anterior ya que, como hemos indicado anteriormente, el papel de las palabras que componen dicha marca es limitado y son prácticamente ilegibles debido a su tamaño y a su estilo.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta el tamaño del elemento figurativo así como el carácter distintivo limitado de los elementos verbales que la componen, los signos tienen un grado de similitud bajo.

 

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las palabras ‘LA JOYA DE LA’, presentes de forma idéntica en ambos signos, y en el sonido de las letras ‘*IERRA’, partes de la última palabra en ambas marcas. La pronunciación solamente difiere en el sonido de la primera letra de la última palabra en ambos signos, a saber, el sonido de la letra ‘T’ en la marca impugnada y el sonido de la letra ‘S’ en la marca anterior.

 

Conviene recordar que tanto por su escaso carácter distintivo como por la posición segundaria que ocupan las palabras que componen la marca anterior, el consumidor solamente procederá a pronunciar dichas palabras después de examen minucioso.  Por consiguiente, se considera que los signos tienen un grado de similitud bajo.

 

Conceptualmente, el público del territorio de referencia percibirá ambos signos como refiriéndose a productos y servicios de inmejorables características y provenientes bien de la tierra, bien de la sierra. Por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter distintivo limitado de las similitudes encontradas con las palabras ‘LA JOYA DE LA TIERRA o SIERRA’ presentes en ambos signos, y teniendo en cuenta además la diferencia de concepto trasmitida por el diseño de un árbol y de unos rectángulos, los signos se consideran conceptualmente similares en un grado bajo.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

 

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado directo en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento verbal con escaso carácter distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

 

 

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado de manera explícita que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. Por lo tanto, como ya indicado, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de algunos elementos débiles en ellas.

 

Conviene recordar que la composición de una marca en su conjunto es determinante a la hora de concluir la existencia de un riesgo de confusión.

 

En el caso que nos concierne, si bien es cierto que existe cierta coincidencia respecto a los eslóganes que componen las marcas, su carácter distintivo es muy limitado en relación con los productos y servicios afectados. Asimismo, también tiene particular relevancia el hecho de que este elemento ocupa un lugar secundario en la impresión general que ofrece la marca anterior debido a su tamaño respecto al resto de los elementos que componen el signo, y a que es prácticamente ilegible, ya que el público destinatario fijará primero su atención en los elementos figurativos dominantes.

 

En consecuencia, los elementos diferentes, principalmente los figurativos, que componen las marcas enfrentadas son claramente perceptibles y se consideran suficientes para contrarrestar las coincidencias entre ellas, teniendo sobre todo en cuenta que dicha coincidencia se basa en elementos cuyo carácter distintivo es escaso máxime teniendo en cuenta que en relación con productos y servicios relacionados con productos de alimentación el aspecto visual es especialmente relevante. Por tanto, se excluye cualquier riesgo de confusión entre las marcas.

 

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

 

 

COSTAS

 

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

 

Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 

 

 

 

La División de Oposición

 

 

Martina GALLE

 

Sandra IBAÑEZ Pedro JURADO

 

 

 

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

 

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

 

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