DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 778 317
Sociedad Española de Radiodifusion, S.L., Calle Gran Vía, 32, 28013 Madrid,
España (parte oponente), representada por Polopatent, Dr. Fleming, 16, 28036
Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Smayra Publishing, Via Genova 23, 20010 Pregnana Milanese, Italia (solicitante),
representado por Fumero S.r.l., Via Sant’Agnese, 12, 20123 Milano, Italia
(representante profesional).
El 09/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 778 317 se estima para todos los productos y servicios
impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 558 653 se deniega en su
totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
CUESTIÓN PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 558 653, “LA MAXIMA 79”
(denominativa). La oposición está basada en el registro de marca española
nº 3 556 318, (figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
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correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos y servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 35: Servicios de publicidad; servicios de gestión de negocios comerciales;
servicios de administración comercial; servicios de trabajos de oficina;
servicios de organización de exposiciones con fines comerciales o de
publicidad, servicios de venta al por mayor y/o al por menor de
productos en establecimientos; servicios de venta al por mayor y/o al
por menor de productos a través de redes mundiales de informática;
difusión de anuncios publicitarios; demostración de productos;
agencias de informaciones comerciales; promoción de ventas (para
terceros); publicidad radiofónica; publicidad televisada; alquiler de
espacios publicitarios; presentación de productos por cualquier medio
de comunicación para la venta al menor; información y asesoramiento
comercial a los consumidores; servicios de abono a periódicos para
terceros ; administración comercial de licencias de productos y
servicios de terceros; redacción de textos publicitarios; composición
de páginas con fines publicitarios.
Clase 38: Emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y
televisión; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas
de radio y televisión interactivos; emisión, difusión, transmisión y
divulgación de programas de radio y televisión vía satélite; emisión,
difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión
emitidos mediante enlace de cable a receptores de televisión;
emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y
televisión mediante satélite extraterrestre; emisión, difusión,
transmisión y divulgación de programas de radio y televisión emitidos
mediante enlace de microondas a receptores de televisión; servicios
interactivos de telecomunicaciones para facilitar la preselección de
programas para su visión, para facilitar la grabación de programas por
televisión, para facilitar la grabación automática de programas en
función de los hábitos/preferencias de visionado de los clientes, que
facilitan la preselección de programas; recepción de programas de
televisión para la transmisión ulterior de abonados; transmisión
inalámbrica y difusión de programas de televisión; radioemisión de
información y otros programas; emisión de programas a través de
Internet; emisión de programas de telecompra; emisión, difusión,
transmisión y divulgación de un programa a través de una red
informática local; transmisión electrónica de programas informáticos a
través de Internet; servicios de transmisión de programas de
televisión de pago por visión.
Clase 41: Servicios de edición y producción de programas de radio y televisión;
servicios de organización y/o producción de espectáculos; servicios
de organización de diversiones radiofónicas y televisadas; producción
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de películas en cintas de video; producción de películas (films);
montaje de programas radio fónicos o de televisión; servicios de
reporteros; reportajes fotográficos; entretenimiento televisado
(esparcimiento); diversión radiofónica y televisada; producción de
espectáculos; grabación (filmados) en cintas de video; publicaciones
electrónicas de libros y periódicos en línea; explotación de
publicaciones electrónicas en línea (no descargables
telemáticamente); servicios de clubs (entretenimiento o educación);
organización y dirección de coloquios, diversiones, diversiones
telefónicas; servicios de juegos en línea (desde una red informática);
esparcimiento; composición de páginas que no sean con fines
publicitarios.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 9: Grabaciones; Discos compactos pregrabados; Discos compactos con
música; Discos compactos musicales; Discos compactos de vídeo
pregrabados; Discos [grabaciones de sonido]; Discos grabados con
imágenes; Discos grabados con sonido; Contenidos multimedia;
Datos grabados electrónicamente.
Clase 41: Servicios de publicaciones y reportajes; Consultoría editorial;
Ediciones musicales y servicios de grabaciones musicales;
Facilitación de publicaciones en línea (online); Suministro de
publicaciones electrónicas en línea no descargables; Suministro de
publicaciones electrónicas en línea no descargables, en el ámbito
musical; Conciertos musicales en vivo; Organización y dirección de
conciertos; Presentación de conciertos musicales; Conciertos
musicales televisados; Conciertos musicales por radio; Presentación
de conciertos; Entretenimiento por medio de conciertos.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33,
apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o
diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de
la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios
incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales
de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en
competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 9
Los productos impugnados grabaciones; discos compactos pregrabados; discos
compactos con música; discos compactos musicales; discos compactos de vídeo
pregrabados; discos [grabaciones de sonido]; discos grabados con imágenes; discos
grabados con sonido; contenidos multimedia; datos grabados electrónicamente son
similares a los servicios de edición y producción de programas de radio y televisión
de la clase 41 de la parte oponente, puesto que pueden ser vistos y/o escuchados
por el mismo público relevante y coincidir en una misma finalidad educativa o
cultural. Además, estos productos y servicios pueden tener el mismo origen
empresarial. De hecho, a diferencia del argumento del solicitante, es cada vez más
común que las empresas que editan y producen programas de radio y televisión
graben discos y contenido multimedia.
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Servicios impugnados de la clase 41
Los servicios impugnados consistentes en servicios de publicaciones abarcan, como
categoría más amplia los servicios de la parte oponente publicaciones electrónicas
de libros y periódicos en línea. Puesto que la División de Oposición no puede
diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios impugnados, estos se
consideran idénticos a los servicios de la parte oponente. Igualmente, los servicios
impugnados consistentes en reportajes abarcan, como categoría más amplia, los
servicios de la parte oponente reportajes fotográficos. Por lo tanto, son idénticos.
Los servicios impugnados consistentes en ediciones musicales y servicios de
grabaciones musicales; facilitación de publicaciones en línea (online); suministro de
publicaciones electrónicas en línea no descargables; suministro de publicaciones
electrónicas en línea no descargables, en el ámbito musical son idénticos a los
servicios de edición y producción de programas de radio y televisión; grabación
(filmados) en cintas de video; publicaciones electrónicas de libros y periódicos en
línea; explotación de publicaciones electrónicas en línea (no descargables
telemáticamente) de la parte oponente, ya sea porque se encuentran comprendidos
de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas (incluyendo sinónimos), o
porque los servicios de la parte oponente incluyen, están incluidos en, o coinciden
con, los servicios impugnados.
Los servicios impugnados consistentes en conciertos musicales en vivo;
presentación de conciertos musicales; conciertos musicales televisados; conciertos
musicales por radio; presentación de conciertos; entretenimiento por medio de
conciertos se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con, los servicios
de esparcimiento de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios impugnados consistentes en organización y dirección de conciertos se
incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con, los servicios de
organización y/o producción de espectáculos de la parte oponente. Por tanto, son
idénticos.
Los servicios impugnados consistentes en consultoría editorial y los servicios de
edición y producción de programas de radio y televisión de la parte oponente se
pueden prestar por las mismas empresas. Son servicios que pueden compartir los
mismos canales de distribución y dirigirse a los mismos consumidores. Por tanto, se
consideran similares.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares
están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o
experiencia en el sector del entretenimiento y la comunicación.
El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio,
el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los productos y
servicios adquiridos.
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c) Los signos
LA MAXIMA 79
Marca anterior Marca impugnada
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Los elementos “RADIO-DANCE” y “FM” del signo anterior se asociarán a servicios
radiofónicos o relacionados con la música. Teniendo en cuenta que los servicios
correspondientes son, entre otros, producción de programas de radio y de
espectáculos, estos elementos no son distintivos para los servicios relevantes del
oponente en la Clase 41.
El elemento “MAXIMA”, común en ambas marcas, se entenderá entre otras
acepciones en el territorio pertinente como “más grande que cualquier otro en su
especie”. El solicitante argumenta que este término identifica una propiedad de los
productos y servicios y carece, por tanto, de carácter distintivo. La División de
Oposición considera, en cambio, que no existe una conexión directa entre esta
palabra y los bienes y servicios en cuestión, ya que el elemento “MAXIMA” no
permite al público pertinente percibir inmediatamente y sin mayor reflexión la
descripción de una de sus características. De hecho, el vínculo que, según el
solicitante, existe entre la palabra en común y los bienes y servicios resulta
impreciso y para formar esa conexión real entre ellos conllevaría en los
consumidores un proceso mental más complejo. De lo anterior, se considera que
“MAXIMA” es un elemento distintivo.
El elemento “79” de la marca impugnada será asociado con el concepto de ese
número. Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los
productos y servicios pertinentes, es distintivo.
El elemento verbal “máxima” y los dos círculos del signo anterior son los elementos
codominantes, pues son los que, visualmente, más atraen la atención en virtud de su
tamaño y posición en el signo. Si bien, cuando los signos estén formados tanto por
componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo
suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.
Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más
fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo
sus elementos figurativos (14/07/2005, T–312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289,
§ 37).
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Como apunta el solicitante, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en
el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el
público lee de izquierda a derecha y de arriba a abajo, lo que convierte a la parte
situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del
lector. En el caso del signo impugnado, el primer elemento, “LA”, será percibido por
el consumidor español como un artículo determinado y, por tanto, tendrá un menor
carácter distintivo que el término “MAXIMA” al que precede.
Visualmente, los signos coinciden en “maxima”, uno de los elementos dominantes
de la marca anterior que viene incluido en el signo impugnado. Se diferencian en la
tipografía y los círculos de la marca anterior y en el artículo “LA” y el número “79” del
signo impugnado. Igualmente, se diferencian en los elementos “FM” y “RADIO-
DANCE” de la marca anterior, si bien ninguno de estos elementos es distintivo y son
considerados secundarios en el signo, como se ha explicado anteriormente.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, los signos coinciden en la pronunciación del término “maxima”, el
único elemento verbal distintivo de la marca anterior. La pronunciación difiere en el
sonido de las letras del monosílabo “LA” y del número “79” de la marca impugnada.
También se distinguen en la pronunciación de los elementos “FM” y “RADIO-
DANCE” de la marca anterior, aunque es improbable que sean pronunciados por el
público dado su carácter no distintivo y secundario en el signo.
Por consiguiente, fonéticamente, los signos tienen un alto grado de similitud.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán
con un significado similar, los signos son, desde el punto de vista conceptual,
similares en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta
de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía
procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación
no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación
global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en
su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios
en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto,
el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la
presencia de elementos no distintivos en la marca, tal como se ha indicado en el
apartado c) de la presente resolución.
Resolución en la Oposición Nº B 2 778 317 página: 7 de 8
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
La parte solicitante argumenta que la marca anterior es compleja y no se puede
aislar un elemento para basar el riesgo de confusión. En este sentido, el Tribunal ha
declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en
cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya
apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la
marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo
utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los
productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, §
22).
En el presente caso, los productos y servicios han sido considerados idénticos o
similares. Las marcas son similares visualmente en un grado medio, y a nivel
fonético y conceptual en un grado alto en la medida en que incluyen un elemento
idéntico, “MAXIMA”. Las diferencias entre las marcas se limitan a elementos que
tienen menor carácter distintivo o desempeñan un papel secundario en las mismas,
bien por no ser distintivas, por su posición o porque se trata de elementos figurativos
que tendrán menor impacto en la percepción de las mismas. Por lo tanto, es poco
probable que esos elementos llamen la atención de los consumidores y que sirvan
para distinguir las marcas en relación con productos y servicios idénticos o similares.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la
oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su
recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C–342/97, Lloyd Schuhfabrik,
EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de
atención, como en este caso para ciertos productos y servicios de las clases 9 y 41,
tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T–443/12,
ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
Por todo ello, en contra de las observaciones del solicitante, la División de Oposición
considera que las diferencias entre las marcas no son suficientes para compensar
las similitudes entre las mismas y no evitarán un riesgo de confusión en el presente
caso. El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde
directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto
y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma
empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable
que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca -una
variación de la marca anterior- configurada de forma distinta en función del tipo de
productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, §
49).
El solicitante expone que la marca de la Unión Europea fue utilizada por esta parte
durante varios años, coexistiendo durante ese periodo con la marca del oponente y
presenta pruebas para sustentar esta afirmación.
El derecho a una marca de la Unión Europea comienza en la fecha de presentación
de la solicitud y no antes; en relación con el procedimiento de oposición, la solicitud
debe examinarse a partir de esa fecha.
Por lo tanto, al examinar si la marca de la Unión Europea incurre en algún motivo de
denegación relativo, los acontecimientos o hechos ocurridos antes de la fecha de
presentación de la marca de la Unión Europea carecen de importancia, ya que los
derechos de la parte oponente, en la medida que preceden a la marca de la Unión
Europea, son anteriores a la marca de la Unión Europea del solicitante.
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Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española
nº 3 556 318. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para
todos los productos y servicios.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo
inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del
carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte
oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter
distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte
vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así
como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición,
así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento
que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94,
apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de
2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición
y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima
que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Marta GARCÍA COLLADO Carlos MATEO PEREZ Richard BIANCHI
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).