DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 792 177
Global Wine Partners, S.L., Avda. Diagonal 566, 2º, 08021 Barcelona, España
(parte oponente), representada por Bermejo & Jacobsen Patentes-Marcas S.L.,
Av. Cerro del Aguila, 2, portal 3, planta 2, puerta 5, 28702 San Sebastián de los
Reyes (Madrid)
España (representante profesional)
c o n t r a
Eduardo del Fraile Carbajo, C/ Saavedra Fajardo 7, 30001 Murcia, España y
Bodegas Carchelo, S.L., Casas de la Hoya s/n, 30520 Jumilla (Murcia), España,
(solicitantes) representados por Esther Urteaga Pintado, C/ Principe de Vergara 31,
28001 Madrid, España (representante profesional).
El 20/10/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 792 177 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud
de marca de la Unión Europea nº 15 694 748 , de la clase 33. La oposición está
basada en el registro de marca española nº 2 923 486 “DOÑA LOLA”. La parte
oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la
parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores
a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca
impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios
donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté
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registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas
para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa
fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la
oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca
en que se basa la oposición, es decir la marca española nº 2 923 486.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la
marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes
mencionada.
El 03/05/2017 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses para
presentar la prueba del uso solicitada.
La parte oponente no presentó prueba alguna que demostrase el uso de la marca
anterior en que se basa la oposición, ni tampoco alegó que existiesen causas
justificativas para la falta de uso.
Con arreglo a la regla 22, apartado 2, del REMUE (en la versión en vigor en el
momento en que se solicitó la prueba de uso), si la parte oponente no facilitase
dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.
Por consiguiente, la solicitud debe ser desestimada en virtud del artículo 47,
apartados 2 y 3, del RMUE y la regla 22, apartado 2, del REMUE (en la versión en
vigor en el momento en que se solicitó la prueba de uso).
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
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La División de Oposición
Catherine MEDINA Pedro JURADO
MONTEJANO
Benoit VLEMINCQ
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).