PALM BAKERY CAFE | Decision 2721028

OPOSICIÓN Nº B 2 721 028

Maria del Carmen Clemente Diaz, c/ Retama, 34, 38530 Candelaria, España (parte oponente), representada por C.I. De Propiedad Industrial, S.L., Calle Alberto Alcocer, 3-5º-dcha., 28036 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Palm Bakery Cafe, SLU, Calle Francisco Gourié Nº 107, 6ª planta, Puerta 7, 35002 Las Palmas de Gran Canaria, España (solicitante), representado por Ricardo Alcaide Díaz-Llanos, Calle Domingo J. Navarro 1, 2º Piso, Oficina 5, 35002 Las Palmas de Gran Canaria, España (representante profesional).

El 18/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 721 028 se estima para todos los servicios impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 300 825 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 300 825 . La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 516 441. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra  b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 43:        Servicios de restauración (alimentación).

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 43:        Servicios de restauración [alimentación]; catering; bar de ensaladas; bar de zumos; delicatesen [restaurantes]; servicios de bar; servicio de comidas y bebidas en cibercafés; salones de té; restauración [comidas]; servicios de cafetería; servicios de cafés-restaurantes; servicios de heladería; servicios de suministro de café para oficinas [suministro de bebidas]; servicios de una tetería; suministro de comidas y bebidas en confiterías especializadas en rosquillas; suministro de comidas y bebidas en cibercafés.

Servicios de restauración [alimentación] se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios.

Los servicios catering; bar de ensaladas; bar de zumos; delicatesen [restaurantes]; servicios de bar; servicio de comidas y bebidas en cibercafés; salones de té; restauración [comidas]; servicios de cafetería; servicios de cafés-restaurantes; servicios de heladería; servicios de suministro de café para oficinas [suministro de bebidas]; servicios de una tetería; suministro de comidas y bebidas en confiterías especializadas en rosquillas; suministro de comidas y bebidas en cibercafé se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con los servicios de restauración (alimentación) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior es una marca figurativa que contiene los elementos verbales ‘B’ en color blanco sobre un fondo negro irregular y ‘PlanBakery’ en letras minúsculas excepto la letra ‘B’ en mayúscula y negrita. La estilización de la letra ‘B’ del elemento verbal ‘planBakery’ muestra que este elemento está formado por dos componentes ‘plan’ y ‘Bakery’.

El solicitante afirma que el componente ‘BAKERY’ será genérico para el público relevante. La División de Oposición rechaza tal afirmación, puesto que esta palabra no es parecida a la palabra equivalente en el idioma oficial del territorio pertinente, ni se utiliza habitualmente en el territorio pertinente, ni el público destinatario está familiarizado con ese idioma extranjero, ni es una palabra inglesa muy básica que se entenderá en el territorio relevante. Además, el solicitante no aporta prueba para sustentar su afirmación. El componente ‘PLAN’ de la marca anterior será entendido por el público destinatario en el sentido de ‘intención, proyecto’. Dado que este componente y los demás que forman el signo no son descriptivos, evocadores o, de algún otro modo, débiles para los servicios pertinentes, los elementos de la marca anterior son distintivos. La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

El signo impugnado es una marca figurativa compuesta por tres elementos verbales: ‘PALM’, y debajo de éste, ‘BAKERY’ y ‘CAFE’. Los elementos verbales se encuentran sobre un fondo circular de color rosa en sus dos tercios superiores y con líneas verticales de color blanco y negro en su tercio inferior.

El elemento ‘CAFE’ del signo impugnado será entendido por el público destinatario en el sentido de ‘establecimiento donde se vende y toma café y otras consumiciones’. Teniendo en cuenta los servicios relevantes, este elemento es no distintivo para todos ellos. El resto de elementos del signo impugnado no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos. El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Visualmente, los signos coinciden en ‘P***-BAKERY’. No obstante, se diferencian en el orden de las letras ‘L’, la segunda letra en la marca anterior y la tercera del signo impugnado y la letra ‘A’ que es la tercera letra de la marca anterior y segunda del signo impugnado. Respecto a la última letra, la diferencia es ‘N’ en la marca anterior versus ‘M’ en el signo impugnado. Sin embargo, hay que señalar que existe un cierto nivel de similitud visual entre las letras «N» y «M», ya que la primera mitad de las dos letras es idéntica.

Además, se diferencian en el elemento verbal adicional en la marca anterior ‘B’, en el elemento verbal adicional del signo impugnado ‘CAFÉ’ que es no distintivo, en la estilización de los elementos verbales y en los elementos figurativos.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo debido a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37), los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras «P***BAKERY», presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras ‘*LAN’ del signo anterior versus ‘*ALM’  siendo esta diferencia no muy notable debido a que las letras ‘L’ y ‘A’ se encuentran en los dos signos aunque en diferente orden y a que la letras ‘N’ y ‘M’ tienen cierta similitud fonética. Además, se diferencian en el elemento no distintivo del signo impugnado, «CAFE», y en la letra ‘B’ al inicio del signo anterior que no tienen equivalente en el otro signo. Sin embargo, es probable que la letra ‘B’ del signo anterior no sea pronunciada al ser la inicial del elemento ‘Bakery’.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética alto. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos no se asociarán con un significado similar, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal también ha declarado que el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

Los servicios en conflicto han sido considerados idénticos y están dirigidos al público en general que tendrá un nivel de atención medio. Por otro lado, la marca anterior tiene un grado de distintividad normal.

Como se ha explicado anteriormente, para el público relevante, los signos en disputa tienen un componente distintivo idéntico, ‘BAKERY’ y un componente distintivo similar, ‘PLAN’ en la marca anterior y ‘PALM en el signo impugnado. Sin embargo, se diferencian en los elementos figurativos, en el elemento verbal no distintivo, ‘CAFÉ’, del signo impugnado y en letra ‘B’ al inicio del signo anterior aunque se va a percibir como la letra inicial de Bakery (en negrita). Por lo que los signos han sido considerados no similares conceptualmente, similares visualmente en grado medio y fonéticamente similares en un grado alto para el público relevante.

La División de Oposición considera importante señalar que el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

En sus observaciones, el solicitante señala que en el registro hay varias marcas con el elemento ‘BAKERY’ para la Clase 43 y que el oponente no se opuso a ellas. Es preciso señalar que es el oponente quien decide si quiere o no presentar una oposición a la solicitud de una marca porque tiene derecho y no obligación a presentar una oposición a las solicitudes de marca. Por lo tanto, no es pertinente en el presente caso por qué el oponente no presentó una oposición contra las marcas citadas por el solicitante en sus observaciones.

Además, el solicitante cita decisiones nacionales anteriores para fundamentar sus argumentos. No obstante, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los tribunales y las Oficinas nacionales en relación con los conflictos entre marcas idénticas o similares a escala nacional no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T-292/08, Often, EU:T:2010:399).

Aunque las decisiones nacionales anteriores no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento.

En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 2004 CAPRICHO/ CAPRICHO CUÉTARA, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2006 PEPE CATALÁ/DON PEPE y  Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de Noviembre de 2012 (nº de recurso 736/2009)) no son pertinentes para el presente procedimiento, puesto que las clases en disputa no son las mismas que en el presente procedimiento o no se estableció el mismo grado de similitud entre los signos.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público, incluyendo riesgo de asociación, debido a que las diferencias entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 516 441. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Pedro JURADO MONTEJANO

Alexandra APOSTOLAKIS

Frédérique SULPICE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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