PARAGON | Decision 2675067 – COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN v. Epic Games, Inc.

OPOSICIÓN Nº B 2 675 067

Comunidad Autónoma de Aragón, Paseo María Agustín 36, 50004 Zaragoza, España (parte oponente), representada por Pilar Azagra Sáez, C/ Las Damas 17, Pral. Centro, 50008 Zaragoza, España (representante profesional)

c o n t r a

Epic Games Inc., 620 Crossroads Boulevard, Cary, North Carolina 27518, Estados Unidos (De América) (solicitante), representado por Elzaburu S.L.P., C/ Miguel Angel 21, 28010 Madrid, España (representante profesional).

El 01/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 675 067 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 756 944. La oposición está basada en el registro de las marcas españolas nº 3 042 797 y nº 3 048 334. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Marca anterior nº 3 042 797

Clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.

Marca anterior nº 3 048 334

Clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores.

Clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos.

Clase 16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de enciadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta.

Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.

Clase 28: Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; adornos para árboles de navidad.

Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software.

Los productos y servicios impugnados, tras la limitación realizada por el solicitante, son los siguientes:

Clase 9: Programas de software para videojuegos; periféricos de consolas de juegos y de ordenador y accesorios, en concreto, alfombrillas de ratón y auriculares tipo casco; fundas para teléfonos.

Clase 14: Collares [artículos de joyería].

Clase 16: Manuales de instrucciones de juegos informáticos y libros con consejos.

Clase 25: Calzado; camisetas [de manga corta]; artículos de sombrerería; sombreros; canguros (suéteres con capucha); camisetas con capucha.

Clase 28: Figuras de acción de juguete basadas en videojuegos.

Clase 41: Servicios de esparcimiento, en concreto, facilitación de juegos de ordenador en línea.

Clase 42: Servicios informáticos de desarrollo y diseño de software de juegos de ordenador; desarrollo de páginas web personalizadas con información definida por usuarios.

Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos a los productos y servicios en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por las marcas anteriores.

        

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los productos y servicios adquiridos.

  1. Los signos

PARAGON

Marcas anteriores

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Las marcas anteriores están compuestas por una gran letra “A” estilizada y acentuada y, en su parte inferior de notable menor tamaño figura el vocablo “ARAGÓN”, todo ello incluido dentro de un fondo cuadrado.

El elemento “Á” de las marcas anteriores será entendido por el público destinatario como dicha letra del abecedario. Dado que no es un elemento descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos y servicios pertinentes, es distintivo.

Por el contrario, el elemento “ARAGÓN” presente en los signos anteriores se asociará a una conocida Comunidad Autónoma española del mismo nombre. Por lo tanto este elemento, en tanto en cuanto es un indicador geográfico del origen o procedencia de los productos o del lugar de prestación de los servicios es un elemento débil para los mismos.

El elemento “Á” de los signos anteriores es, claramente, el elemento dominante de la marca, pues es el que, visualmente, más atrae la atención del consumidor por su gran tamaño eclipsando al otro vocablo “ARAGÓN” de un tamaño notablemente inferior.

La marca figurativa impugnada está compuesta del vocablo “PARAGON” que significa “comparación o parangón” (semejanza). En contra de la opinión del oponente el consumidor normalmente no realiza particiones artificiales de los vocablos, máxime en este caso donde el término “PARAGON” tiene un significado propio, usual y claro, tal y como hemos indicado anteriormente.

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visualmente, los signos coinciden en ciertas letras “*ARAGON”. No obstante, se diferencian notablemente en su configuración dado que las marcas anteriores están formadas por dos elementos denominativos, uno de los cuales es débil y no es dominante, frente a sólo uno en la marca impugnada. Además la estilización de la letra “A”, de las marcas anteriores que domina la impresión de conjunto, contribuye a la diferenciación de los signos comparados. También se diferencian en los acentos de las marcas anteriores que no aparecen en el signo impugnado, así como en la primera “Á” de los signos oponentes frente a la letra “P” de la marca impugnada. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “ARAGON” y se diferencia en la letra inicial “P” de la marca impugnada y la letra “A” de las marcas anteriores. Dado el considerable tamaño de esta última, es bastante probable que sea pronunciada por los consumidores. Teniendo en cuenta que los sonidos comunes se concentran en el elemento débil y no dominante de las marcas anteriores, los signos tienen un grado de similitud bajo.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de las marcas anteriores

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basado en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil en las marcas, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).

Se ha determinado que las marcas anteriores comparadas tienen un grado de distintividad normal, y que los productos y servicios en conflicto en cuestión están dirigidos tanto al público en general como al especializado, así como que el nivel de atención oscilará de medio a alto.

Los signos en conflicto, tal y como hemos analizado anteriormente, no son conceptualmente similares y son similares fonética y visualmente sólo en grado bajo, dado que la mayor parte de las coincidencias entre los signos se producen en relación con el vocablo “ARAGÓN” que, tal y como hemos analizado anteriormente, no es un elemento especialmente distintivo, ni dominante en las marcas anteriores. Además, no podemos obviar las diferencias comentadas anteriormente respecto a los elementos estilizados de las marcas anteriores en cuestión, así como la peculiar composición de cada signo en su conjunto y al diferente número de elementos, que los diferencian notablemente.

En este sentido, el riesgo de confusión puede excluirse cuando dos signos en conflicto, aunque contengan o estén compuestos de una combinación de letras en cierto modo similar contienen también elementos figurativos o estilizados particulares lo suficientemente distintos de forma que su dispar representación gráfica eclipsa los elementos denominativos en común.

Por ello, teniendo en cuenta que las disparidades analizadas son muy relevantes, y sobre todo que los conceptos que trasmiten cada una de ellas al consumidor son totalmente distintos, las similitudes indicadas precedentemente se ven ampliamente compensadas. Por todo ello, el público relevante, incluso el general y con un grado de atención medio, cuando se encuentre ante las marcas enfrentadas, pese a cierta similitud fonética y visual, no equivocará los signos enfrentados.

Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público no pensará que los productos y servicios en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella y, por lo tanto, no existe riesgo de confusión.

La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).

Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto. En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por la parte oponente no son pertinentes para el presente procedimiento. Las resoluciones de la Sala de Recurso en el asunto nº R 409/2009-1 (COTO DE IMAZ/) y nº R 994/2009-4 (vendus sales & communication group/ ), se refieren a marcas que se consideraron visualmente similares dado que compartían unos inicios idénticos o incluso el mismo vocablo, lo cual es muy diferente al caso que nos ocupa en que las diferencias son más relevantes. Lo mismo debemos indicar también en relación con la Sentencia del Tribunal en el asunto nº T-552/10 (VITAFIT/ ). Por lo tanto, dichas alegaciones deben de ser rechazadas en toda su integridad en el presente procedimiento.

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Begoña URIARTE VALIENTE

Pedro JURADO MONTEJANO

Frédérique SULPICE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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