DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 796 954
Zambon S.p.A., Via Lillo del Duca, 10, 20091 Bresso (MI), Italia (parte oponente),
representada por Oficina Ponti, SLP, Consell de Cent, 322, 08007 Barcelona,
España (representante profesional)
c o n t r a
Arafarma Group, S.A., Calle Fray Gabriel de San Antonio 6-10, Polígono Industrial
El Henares, 19180 Marchamalo, España (solicitante).
El 06/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 796 954 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 691 744 se deniega en su
totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud
de marca de la Unión Europea nº 15 691 744 “PHYSIOFERRO” (denominativa). La
oposición está basada en el registro de marca española nº 3 614 643 “FISIOGEN
FERRO” (denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b),
del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Resolución en la Oposición Nº B 2 796 954 página: 2 de 6
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 5: Preparaciones farmacéuticas y medicinales; alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico; suplementos dietéticos para humanos;
suplementos dietéticos utilizados para tratar la deficiencia de hierro;
suplementos de hierro.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 5: Productos farmacéuticos; productos farmacéuticos para fines
veterinarios; productos y sustancias veterinarios; complementos
alimenticios para uso médico; complementos dietéticos;
complementos dietéticos y nutricionales.
Los productos farmacéuticos se encuentran comprendidos de forma idéntica en
ambas lista de productos (incluyendo sinónimos).
Un producto farmacéutico se refiere a cualquier tipo de medicamento, es decir, una
sustancia o combinación de sustancias para tratar o prevenir una enfermedad en
personas o animales. Por lo tanto, los productos impugnados consistentes en
productos farmacéuticos para fines veterinarios; productos y sustancias veterinarios
se incluyen en el término más amplio de preparaciones farmacéuticas protegidas por
la marca anterior. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados complementos alimenticios para uso médico;
complementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales coinciden con los
suplementos dietéticos para humanos de la parte oponente dado que ambas
categorías incluyen complementos y suplementos alimenticios para uso médico tales
como complejos vitamínicos. Por tanto, son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público
en general y especialistas en el ámbito de la salud.
El grado de atención puede oscilar de medio, por ejemplo para apósitos, a alto, por
ejemplo para productos farmacéuticos tales como antibióticos, independientemente
de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos
afectan a la salud.
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c) Los signos
FISIOGEN FERRO PHYSIOFERRO
Marca anterior Marca impugnada
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior se compone de las palabras “FISIOGEN FERRO”. El elemento
“FERRO” será entendido por el público destinatario como hierro, el elemento
químico esencial para los seres vivos. Dado que los productos relevantes son
preparaciones farmacéuticas y complementos dietéticos y nutricionales, este
elemento de la marca se considera débil con respecto a estos productos. El
elemento “FISIOGEN”, como tal, no será asociado con ningún concepto por la
mayoría del público relevante. Sin embargo, los consumidores percibirán el elemento
“FISIO” como abreviación de fisiológico y lo asociarán con el funcionamiento
biológico de los seres vivos, y el elemento “GEN”, que percibirán como partícula de
material genético o como abreviación de genética, en cuyo caso, ambas partes
serán también débiles a la vista de los productos relevantes.
La marca impugnada “PHYSIOFERRO”, como tal, no será asociada con ningún
concepto por el público relevante. Aunque está formada por un solo elemento verbal,
los consumidores interesados, cuando perciben un signo verbal, lo desglosarán en
elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que
ya conocen (13/02/2007, T-256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008,
T-146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). En este caso, el público percibirá por un lado
“PHYSIO”, que es la voz de origen griego para “fisio”, y el elemento “FERRO”, con
los significados explicados anteriormente y por lo tanto débiles en relación con los
productos relevantes.
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “***SIO***FERRO”, lo
que representa ocho letras sobre un total de trece en que consiste la marca anterior.
No obstante, se diferencian en el inicio, las letras “PHY” en la marca impugnada, y
“FI” en la marca anterior, así como en las letras adicionales “GEN”, incluidas al final
de la primera palabra de la marca anterior, y el espacio en blanco entre los dos
elementos que la componen.
Sin embargo, cabe destacar que la longitud de los signos puede influir sobre el
efecto que tienen las diferencias entre ellos. Cuanto más corto sea un signo, más
fácilmente podrá el público percibir todos los elementos que lo componen. Así pues,
en las palabras cortas, las pequeñas diferencias pueden, a menudo, dar lugar a una
impresión general distinta, mientras que, en el caso de los signos largos, como en el
presente conflicto de marcas, el público percibe menos las diferencias.
Además, la estructura y posición de las letras coincidentes es similar, coincidiendo
en su totalidad las cinco últimas letras. Dado el carácter débil de los elementos de
las marcas, se considera que los signos tienen visualmente un grado de similitud
medio.
Resolución en la Oposición Nº B 2 796 954 página: 4 de 6
Fonéticamente, en español, la fonética de la composición ‘PH’ es conocida como la
letra ‘F’ y, por tanto, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras
‘FISIO***_FERRO’ de la marca anterior y ‘PHYSIOFERRO’ del signo impugnado.
Sin embargo, la pronunciación difiere en el sonido de las letras adicionales ‘GEN’ al
final del primer elemento del signo anterior, que no tiene equivalente en la marca
impugnada.
En líneas generales, las marcas coinciden en el inicio y en el final de las mismas y
además tienen un ritmo y entonación muy similares.
Por consiguiente, los signos tienen fonéticamente un grado de similitud alto.
Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para
el público del territorio pertinente, los elementos “FISIO”/”PHYSIO”, “GEN” y
“FERRO”, incluidos en las marcas, se asociarán con los significados explicados
anteriormente. Dado el carácter débil de los mismos, los signos son, desde el punto
de vista conceptual, similares en grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un
carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en
su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en
cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el
carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la
presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el
apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente,
teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes,
cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento
de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo
utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los
productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, §
22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores
tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la
existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de
Resolución en la Oposición Nº B 2 796 954 página: 5 de 6
similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de
similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442,
§ 17).
En el presente caso los productos son idénticos y el grado de atención del público
destinatario varía de medio a alto. El carácter distintivo de la marca anterior es
normal. Las marcas presentan semejanzas visuales y conceptuales de grado medio
y fonéticas de grado alto. Estas semejanzas vienen derivadas de la presencia de la
misma secuencia de letras, “SIO” y “FERRO”. Aunque los signos se diferencian
visualmente en las letras iniciales “PHY”/”FI”, cabe destacar que fonéticamente son
idénticas, y la presencia del elemento “GEN” al final del primer elemento en la marca
anterior no altera la similitud en el ritmo y entonación de los signos.
Es por ello que estos elementos diferenciales pueden pasar desapercibidos para el
consumidor, que rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las
diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-
342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que
posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de
las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
Consecuentemente, las marcas consideradas presentan semejanzas suficientes,
incluso para los consumidores que posean un alto grado de atención, para
compensar las diferencias existentes entre las mismas.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de
confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición se considera fundada sobre la base del registro de la
marca Española nº 3 614 643. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca
impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte
vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así
como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición,
así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento
que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94,
apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de
2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición
y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima
que figura en dichas disposiciones.
Resolución en la Oposición Nº B 2 796 954 página: 6 de 6
La División de Oposición
Vanessa PAGE Jorge ZARAGOZA
GOMEZ
Marta GARCÍA
COLLADO
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).