QUEENSWAY | Decision 2652983

OPOSICIÓN Nº B 2 652 983

Lurca, S.A.U., C/Orense, 58-9º, 28020 Madrid, España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Food Procurement Service Iberica S.A., Calle Serrano 19, piso 7º, 28001 Madrid, España (solicitante), representado por Esquivel Martin Pinto & Sessano European Patent and Trade Mark Attorneys, Calle de Velázquez 3 – piso 3, 28001 Madrid, España (representante profesional).

El 21/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 652 983 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 627 418, en concreto contra todos los productos de la clase 30. La oposición está basada en los registros de marcas españolas nº 680 023, nº 1 717 695 y nº 1 956 552. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

Los signos en litigio son los siguientes.

  1. QUEEN
  2. Image representing the Mark
  3. Image representing the Mark

QUEENSWAY

  1. Marca anterior nº 680 023.
  2. Marca anterior nº 1 717 695.
  3. Marca anterior nº 1 956 552.

Marca impugnada

PRUEBA DEL USO

Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el momento de la presentación de la oposición), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante al menos cinco años.

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba se desestimará la oposición.

El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las marcas españolas en que se basa la oposición nº 680 023, nº 1 717 695 y nº 1 956 552.

En el presente asunto, la marca impugnada se publicó el 09/11/2015.

La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.

El 28/07/2016 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses para presentar la prueba del uso solicitada, que expiraba el 27/09/2016. Posteriormente, por medio de la notificación de fecha  30/09/2016, la División de Oposición amplió dicho plazo hasta el 27/11/2016, a petición de la parte oponente.

La parte oponente no presentó prueba alguna que demostrase el uso de las marcas anteriores en que se basa la oposición, ni tampoco alegó que existiesen causas justificativas para la falta de uso.

Con arreglo a la regla 22, apartado 2, del REMUE, si la parte oponente no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.

Por consiguiente, la solicitud debe ser desestimada en virtud del artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE y la regla 22, apartado 2, del REMUE.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Patricia LÓPEZ FERNÁNDEZ de CORRES

Ignacio IGLESIAS ARROYO

Dorothée SCHLIEPHAKE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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