OPOSICIÓN Nº B 2 787 177
Frutinter, S.L., Ctra. de Onda, s/n, 12540 Villarreal (Castellon), España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
José Luis Montosa, S.L., Finca El Molino s/n, 29792 Valle-Niza (Málaga), España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El 16/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 787 177 se estima para todos los productos y servicios impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 362 221 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 362 221 . La oposición está basada en el registro de marca española nº 2 562 587 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no incluidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras frescas, semillas, plantas vivas y flores naturales, alimentos para animales, malta.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 31: Frutas frescas distintas de aquellas del género botánico Malus domestica Borkh; hortalizas frescas.
Clase 35: Servicios de compra-venta en comercios al por menor y por mayor y a través de redes mundiales informáticas (internet) de frutas y hortalizas frescas.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 31
Los productos impugnados frutas frescas distintas de aquellas del género botánico Malus domestica Borkh están incluidos dentro de la categoría más amplia de productos registrados por el oponente frutas frescas y, por lo tanto, son productos idénticos.
Los productos impugnados hortalizas frescas están incluidos dentro de la categoría más amplia de productos registrados por el oponente productos hortícolas no incluidos en otras clases y, por lo tanto, son productos idénticos.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta al por menor o al por mayor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario. Estos principios se aplican a los servicios prestados con respecto a otras modalidades relacionadas exclusivamente con la venta de productos como los servicios de venta por internet.
Por lo tanto, los servicios de compra-venta en comercios al por menor y por mayor y a través de redes mundiales informáticas (internet) de frutas y hortalizas frescas impugnados son similares en grado bajo a las frutas frescas y a los productos hortícolas no incluidos en otras clases, respectivamente, de la parte oponente.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos tanto al público en general, como por ejemplo en relación con las frutas frescas, como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, por ejemplo en relación con servicios de compra-venta en comercios al por mayor de frutas.
El grado de atención puede variar de medio, por ejemplo en relación con frutas frescas, a alto, por ejemplo en relación con servicios de compra-venta en comercios al por mayor de frutas, en función del precio, o los términos y las condiciones de los servicios adquiridos.
- Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es un signo figurativo compuesto de una partitura con notas musicales en cuya parte central aparece en posición inclinada y ligeramente estilizada la palabra “Sinfonía” acompañada, a cada uno de sus lados, de un pájaro. El elemento “Sinfonía”, que es una composición instrumental para orquesta, la partitura y los pájaros dado que no son elementos descriptivos, evocadores o, de algún otro modo, débiles para los productos pertinentes, son distintivos.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más distintivo o dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
El signo figurativo impugnado está formado de una cinta o etiqueta en cuyo interior figuran los vocablos “SINFONIA ORO”, todo ello en diferentes colores. En la parte, tanto superior como inferior de la etiqueta aparece la frase laudatoria prácticamente imperceptible “melodía de sabor”, una de las cuales está en sentido invertido, que significa dulzura de sensación. Son elementos que, por sus dimensiones o su posición, no destacan a primera vista. Estos elementos, que apenas son perceptibles son insignificantes. Como es probable que el público destinatario los ignore, no se tendrán en cuenta en la comparación de signos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo que acabamos de mencionar respecto de los elementos imperceptibles, el signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
El elemento “ORO” del signo impugnado se asociará a algo valioso o de gran excelencia. Teniendo en cuenta que los productos y servicios correspondientes son frutas y hortalizas, así como servicios de venta relacionados, este elemento laudatorio es débil para todos los productos y servicios en cuestión.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T–312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden, pese a su dispar tipografía, en el vocablo distintivo “Sinfonía”. No obstante, se diferencian en los elementos figurativos de cada conjunto marcario, en su caso en color y en el elemento “ORO” del signo impugnado.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el elemento “ORO” es débil y que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo los signos tienen un grado medio de similitud visual.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras del vocablo “SINFONIA”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido del elemento no distintivo “ORO” de la marca impugnada, que no tiene equivalente en el signo anterior.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto del concepto “sinfonía”, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en grado medio.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos y servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares en grado bajo. Están dirigidos tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención oscilará de medio a alto. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados visual y conceptualmente similares en grado medio, y fonéticamente en grado alto en tanto en cuanto comparten el elemento “Sinfonía”. Por otro lado, la diferencia en los elementos gráficos, así como la disparidad del restante vocablo débil “ORO” del signo impugnado, aunque introducen ciertos elementos de diferenciación entre los signos no evitan la similitud de las marcas comparadas en cuestión. Además, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.
Se tiene en cuenta el hecho, además, de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T–443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, incluso el especializado y/o con un mayor grado de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos y servicios idénticos o similares en grado bajo, dada la similitud de los signos analizados, tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de mayor calidad de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común idéntico “Sinfonía”.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca española nº 2 562 587. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Catherine MEDINA |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Benoît VLEMINCQ |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).