DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 819 350
NM Arrossos de Qualitat, S.L., Avenida Carlos Marx 74, 46026 Valencia, España
(parte oponente), representada por NM Arrossos de Qualitat, S.L., José Ramón
Ferrandis Valero, Avenida Carlos Marx 74, 46026 Valencia, España (empleado
representante)
c o n t r a
Neo Natural Pro Health, S.L., C/ Electrónica 16, 08110 Montcada i Reixac
(Barcelona), España (solicitante), representado por Olten Patentes y Marcas C/
Entença 332-334, 08029 Barcelona, España (representante profesional).
El 14/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 819 350 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud
de marca de la Unión Europea nº 15 740 046 “SIVARIS”, en la clase 31. La oposición
está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 4 961 281 . La
parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la
parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores
a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca
impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios
donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté
registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas
para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa
fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la
oposición.
Resolución en la Oposición Nº B 2 819 350 página: 2 de 4
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca
en que se basa la oposición es decir la marca de la Unión Europea nº 4 961 281
.
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 10/08/2016. Por tanto, se
exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la
oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 10/08/2011 al
09/08/2016 inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la
marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes
mencionada.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los
productos y servicios en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas
y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados
comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza;
vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial;
trabajos de oficina; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así
como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de productos
alimenticios; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la
explotación o dirección de una empresa comercial.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del
REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso
consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la
marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y
en los que se base la oposición.
El 29/06/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del
RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de
octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso
de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 29/08/2017. Aparte de la
documentación aportada con su escrito de observaciones, la parte oponente no
presentó pruebas (dentro del plazo establecido). La Oficina, por lo tanto, procederá a
analizar la prueba de uso en relación con las pruebas presentadas por el oponente
en su escrito de observaciones de fecha 27/04/2017.
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
Anexo nº 1: Varias fotos de premios: AEPD y Liderpack, del año 2006, etc.
Artículo del 14/12/2007 de la publicación “Interempresas” sobre el “WorldStar
for Packaging” donde aparece la foto de un envase de la marca “SIVARIS”
para arroz.
Anexo nº 2: Diversos artículos: Artículo de la publicación “Bon Viveur”, del
25/10/2013, sobre los arroces “SIVARIS”. Artículo de “El País”, del 04/04/2014;
doble página de una publicación sin nombre ni fecha; artículo de otra
publicación alemana (no se indica título) del 23/06/2013; publicación “The
Dieline” del 04/06/2008; artículo de la publicación “Itinerari” del año 2010
donde se menciona al arroz “SIVARIS”.
Resolución en la Oposición Nº B 2 819 350 página: 3 de 4
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo»
cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la
identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada,
se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios,
excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de
los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto
de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia
exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C–40/01,
Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T–174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de
hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o
servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito
territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.
La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores
que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos
comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte
intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa.
Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en
cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado
por un mayor volumen o duración del uso.
Los documentos presentados, a saber, una serie de premios relacionados con el
diseño del envase del producto y varios artículos de prensa donde principalmente se
habla de las características o la calidad del arroz “SIVARIS” no ofrecen a la División
de Oposición información sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del
uso. La información mencionada no aporta ninguna información relevante al
respecto. No hay ningún dato sobre el volumen de negocios y de ventas de los
productos en cuestión, ni dato alguno sobre la comercialización o gastos sobre la
promoción y publicitación de los productos. Tampoco se han aportado facturas u otro
tipo de documentación contable, ni ningún tipo de declaración jurada al respecto.
Los documentos presentados no son suficientes para demostrar el uso efectivo en la
Unión Europea de los productos y servicios alegados máxime, por ejemplo, en
relación con productos de alimentación que son además productos de consumo
masivo. Por último, el oponente ha tenido la oportunidad de aportar este tipo de
información dentro del plazo concedido por la Oficina para demostrar el uso de su
marca, lo cual no ha considerado oportuno realizar.
Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente no ha
presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.
La División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la parte oponente
son insuficientes en relación con todos los productos y servicios en cuestión para
demostrar que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo en el territorio de
referencia durante el periodo de referencia.
En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 47,
apartado 2, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22,
apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017).
Resolución en la Oposición Nº B 2 819 350 página: 4 de 4
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Frédérique SULPICE Pedro JURADO
MONTEJANO
Sam GYLLING
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).