SKIN GENOMIC CENTER | Decision 2657073

OPOSICIÓN Nº B 2 657 073

Ignacio Umbert Millet, Buigas, 19, 08017 Barcelona, España (parte oponente), representada por Garreta i Associats Agència de la Propietat Industrial, S.L., Gran Vía de les Corts Catalanes, 669 bis, 1º 2ª, 08013 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Mirest-Gen S.L., Coneixement 3 – Pol. Ind. Les Marines, 08850 Gavà, España (solicitante), representado por Clarke Modet y Cía. S.L., Rambla de Méndez Núñez 12 – 1º, Puerta 2 bis, 03002 Alicante, España (representante profesional).

El 26/01/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n° B 2 657 073 se estima parcialmente, concretamente para los siguientes servicios impugnados:

Clase 44: Tratamientos de higiene y de belleza para personas.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 714 745 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 714 745. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 096 655. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 44: Servicios médicos.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta mayorista y minorista en comercios y a través de redes mundiales de informática de jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos, productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, empastes e improntas dentales, desinfectantes.

Clase 44: Tratamientos de higiene y de belleza para personas.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios impugnados cubren, por un lado, actividades relacionadas con la gestión y administración empresarial y comercial, y por otro, servicios de venta de distintos tipos de productos, cuya finalidad es reunir y ofrecer a los consumidores una gama de productos para que puedan ser adquiridos por aquellos. Por el contrario, los servicios cubiertos por la marca anterior son servicios médicos, dirigidos a asesorar o tratar problemas relacionados con la salud. Por lo tanto, se trata de servicios con finalidades completamente distintas. Además, se dirigen a un público diferente y no coinciden en su naturaleza ni en el origen comercial. Tampoco con servicios complementarios ni están en competencia.

Por lo tanto, los servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta mayorista y minorista en comercios y a través de redes mundiales de informática de jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos, productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, empastes e improntas dentales, desinfectantes son diferentes a los de la marca anterior.


Servicios impugnados de la clase 44

Los servicios impugnados tratamientos de higiene y de belleza para personas presentan ciertas conexiones con los servicios médicos protegidos por la marca anterior. En ocasiones comparten los canales de distribución, ya que existen centros dedicados a los tratamientos de higiene y belleza que prestan asimismo servicios médicos, o que realizan tratamientos cosméticos bajo supervisión médica. Se dirigen a los mismos consumidores y pueden coincidir en su finalidad, como es el caso, por ejemplo, de los tratamientos de botox y algunos tratamientos cosméticos y médicos anti-edad. Aunque no son servicios en competencia, sí pueden resultar en ocasiones complementarios unos de otros. Por lo tanto, son servicios similares en bajo grado.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención oscilará de medio a alto, en función del coste de los servicios y del impacto que tengan en relación con la salud.

  1. Los signos

BCN SKIN GENOMIC

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca denominativa compuesta por las palabras “BCN SKIN GENOMIC”. “BCN” será asociado, al menos por parte del público, a la abreviatura de “Barcelona” y, en ese sentido, será percibido como el lugar en el que se prestan los servicios. Por lo tanto, este elemento tiene un carácter distintivo menor que el resto de los elementos de la marca que no tienen significado para el público relevante.  

El signo impugnado es una marca figurativa compuesta por los elementos verbales “SKIN” y “GENOMIC” representados en letras estándar mayúsculas con un punto entre uno y otro. La letra “I” del segundo elemento verbal está reemplazada por un elemento figurativo. Debajo aparece el término “CENTER” en letras más pequeñas y de color más claro, con una línea horizontal antes y después de la palabra.

Los elementos gráficos, el punto, la línea horizontal y el que reemplaza la letra “I” tienen un carácter más bien decorativo y es poco probable que capten la atención de los consumidores. Por otro lado, el elemento “CENTER” será asociado, al menos por parte del público, al término español “centro” y percibido como el establecimiento en el que se prestan los servicios en cuestión. En este sentido, tiene un carácter distintivo menor que los demás elementos de la marca. Además de ser los más distintivos, los términos “SKIN” y “GENOMIC” son los elementos dominantes de la marca, por su tamaño y posición en la misma.

Visualmente, los signos coinciden en los elementos verbales “SKIN” y “GENOMIC” presentes en ambos de forma idéntica, ya que aparecen en tipografía estándar en la marca impugnada, con la excepción de la letra “I” del término “GENOMIC” en la marca impugnada, que está reemplazado por un elemento figurativo. Las marcas difieren en los elementos adicionales, “BCN” de la marca anterior y “CENTER” de la marca impugnada, así como en la disposición de los elementos de esta última en dos líneas y de los elementos figurativos de escasa distintividad.

Aunque el elemento diferente de la marca anterior está situado al inicio de la misma, que es donde generalmente más atrae la atención de los consumidores, su limitado carácter distintivo disminuye en gran medida el impacto que pueda generar en aquéllos quienes tenderán a recordar en mayor medida los demás elementos de la marca. Lo mismo cabe decir del elemento adicional “CENTER” de la marca impugnada, que apenas llamará la atención por su escasa distintividad y además, por su posición secundaria en el signo.

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en los elementos “SKIN” y “GENOMIC” y difiere únicamente en el elemento inicial “BCN” de la marca anterior y “CENTER” de la impugnada, en el hipotético caso de que este último sea pronunciado.

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.

Conceptualmente, el signo anterior en su totalidad únicamente será asociación a la ciudad de Barcelona, mientras que la marca impugnada se percibirá como un establecimiento denominado “SKIN GENOMIC”. En este sentido, debe concluirse que los signos no son conceptualmente similares, si bien debe recordarse que la diferencia viene dada por elementos de escasa distintividad.

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil en la marca, al menos para parte del público, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

En el presente caso, parte de los servicios son similares en bajo grado. Sin embargo, las marcas presentan semejanzas muy relevantes visuales y fonéticas, ya que coinciden en los elementos más distintivos de cada una de ellas. Como se ha explicado con anterioridad, las diferencias se refieren a elementos que son menos distintivos y, en el caso de la marca impugnada, secundarios en la impresión global de la misma. Es difícil que dichos elementos sean, por tanto, retenidos por los consumidores, especialmente teniendo en cuenta que éstos rara vez tienen la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y deben confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). En este sentido, las eventuales diferencias a nivel conceptual que introducen dichos elementos débiles, quedan compensadas con las fuertes semejanzas visuales y fonéticas entre los signos.

A la vista de las semejanzas entre las marcas y, en virtud del principio de interdependencia, según el cual un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, la División de Oposición considera que en este caso existe riesgo de confusión para parte del público, a pesar de que los servicios considerados similares lo sean únicamente en grado bajo y a pesar del eventual nivel de atención más elevado para algunos de ellos.

Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados similares en grado bajo a los de la marca anterior.

El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Martina GALLE

Begoña URIARTE VALIENTE

Ric WASLEY

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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