SOLO PARAJES | Decision 2679754

OPOSICIÓN Nº B 2 679 754

Eulogio & Javier Wines, S.L., C/ Juan de Herrera 23, Simancas (Valladolid), España  (parte oponente), representada por Isern Patentes y Marcas, S.L.,  Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional).

c o n t r a

Viña Bujanda, S.L.U., C/ Diputación s/n, 01320 Oyon (Alava), España  (solicitante), representado por Clarke, Modet y Cía., S.L., Rambla de Méndez Núñez 12 – 1º Puerta 2 bis, 03002 Alicante, España (representante profesional).

El 17/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n° B 2 679 754 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:

Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.

Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).

Clase 39: Transporte de cervezas, aguas minerales, gaseosas, otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas, zumos de frutas, siropes, otras preparaciones para hacer bebidas y bebidas alcohólicas.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 070 774 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 070 774 SOLO PARAJES“. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 9 631 334 “PARAJES DE ALTA EXPRESION. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza); vinos.

Clase 35: Servicios de publicidad; servicios de promoción de ventas para terceros (servicios comerciales); gestión de negocios comerciales; servicios de abastecimiento para terceros, intermediación comercial, importación-exportación y servicios de venta al por menor y al por mayor en comercios y a través de Internet de bebidas alcohólicas, vinos, aceites; presentación de productos por cualquier medio de comunicación para la venta al menor; organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o de publicidad.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.

Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).

Clase 39: Transporte, embalaje y almacenaje de cervezas, aguas minerales, gaseosas, otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas, zumos de frutas, siropes, otras preparaciones para hacer bebidas y bebidas alcohólicas.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 32

Los productos impugnados cervezas son similares a los productos registrados por el derecho anterior bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Son productos que tienen la misma naturaleza, comparten los mismos canales de distribución y van dirigidos al mismo público relevante. Además, pueden tener el mismo origen empresarial.

Los productos impugnados aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas son productos similares en grado bajo a los productos registrados por el derecho anterior bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Son productos que comparten el método de uso, están en competencia y comparten los mismos canales de distribución. Además, van destinados al mismo público relevante.

Los restantes productos impugnados siropes y otras preparaciones para hacer bebidas son productos similares en grado bajo a los productos registrados por el derecho anterior bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Son productos que comparten el método de uso, los mismos canales de distribución y van destinados al mismo público relevante.

Productos impugnados de la clase 33

Los productos impugnados bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) están igualmente registrados por el derecho anterior siendo, por lo tanto, productos idénticos.

Servicios impugnados de la clase 39

Los servicios impugnados transporte de cervezas, aguas minerales, gaseosas, otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas, zumos de frutas, siropes, otras preparaciones para hacer bebidas y bebidas alcohólicas son similares a los servicios

de importación-exportación registrados por el oponente. Se trata de servicios que comparten los mismos canales de distribución, que van destinados al mismo público relevante y que pueden tener el mismo origen empresarial.

Los servicios impugnados embalaje y almacenaje de cervezas, aguas minerales, gaseosas, otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas, zumos de frutas, siropes, otras preparaciones para hacer bebidas y bebidas alcohólicas no son similares a los productos y servicios registrados por la marca anterior en sus clases 29, 33 y 35.

Los embalajes y el almacenamiento de mercancías son servicios mediante los cuales la mercancía mencionada de una empresa se embala y se guarda en un lugar concreto a cambio del pago de una tarifa. Esos servicios no son similares a los productos de la clases 29 y 33 que se podrían embalar o almacenar. La naturaleza, finalidad y método de uso de estos servicios y productos son diferentes. No tienen los mismos proveedores/productores o canales de distribución y no compiten entre sí. Por lo tanto, estos servicios son diferentes.

Tampoco son similares a los servicios de publicidad; servicios de promoción de ventas para terceros (servicios comerciales); gestión de negocios comerciales; servicios de abastecimiento para terceros, intermediación comercial, importación-exportación y servicios de venta al por menor y al por mayor en comercios y a través de Internet de bebidas alcohólicas, vinos, aceites; presentación de productos por cualquier medio de comunicación para la venta al menor; organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o de publicidad, de la clase 35, registrados por la marca anterior. La finalidad y método de uso de estos servicios es diferente. No tienen los mismos canales de distribución y no compiten entre sí. Por lo tanto, son diferentes.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en distinto grado están dirigidos tanto al público en general, como por ejemplo el agua, como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, como por ejemplo en relación con otras preparaciones para hacer bebidas.

El grado de atención oscilará de medio, por ejemplo en relación con el agua, a alto, por ejemplo en relación con servicios de exportación/importación donde la importancia económica de la transacción puede ser muy relevante.

  1. Los signos

PARAJES DE ALTA EXPRESION

SOLO PARAJES

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

El elemento común “Parajes” no tiene significado en algunos territorios; por ejemplo, en Italia. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla italiana.

La marca anterior y el signo impugnado están compuestos respectivamente de los vocablos “PARAJES DE ALTA EXPRESION” y “SOLO PARAJES”. Ambos son signos verbales que comparten el término de fantasía “PARAJES”. Dicho elemento compartido no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo. Los vocablos “DE ALTA EXPRESION”, aluden a la calidad del producto y significan que se trata de un producto “de autor” es decir de culto o de alta calidad que marcan un nuevo estilo frente a los productos tradicionales. Dichas palabras serán entendidas por su cercanía con las palabras en italiano “DI ALTA ESPRESSIONE”, al igual que el vocablo “SOLO”, también laudatorio, que en este contexto significa que algo es único en su especie, que es idéntico en italiano al término “SOLO”. Por lo tanto, el vocablo “PARAJES” es el elemento más distintivo en cada uno de los conjuntos marcarios referidos.

Visualmente, los signos coinciden, pese a su dispar posición, en el vocablo “PARAJES”. No obstante, se diferencian en los restantes vocablos, es decir, en los términos “DE ALTA EXPRESION” de la marca anterior y en la palabra “SOLO” del signo impugnado.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el término más distintivo es “PARAJES”, los signos tienen, en contra de la opinión del solicitante, un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “PARAJES”, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras DE ALTA EXPRESION” del signo anterior y en el sonido de las letras del elemento impugnado “SOLO”, que no tiene equivalente en la marca anterior.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el término más distintivo es “PARAJES”, los signos tienen, en contra de la opinión del solicitante, un grado de similitud fonética medio.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual. No obstante esta diferencia tiene un peso limitado puesto que los elementos dispares son los menos distintivos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia elementos menos distintivos en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos y servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos,  parcialmente similares en distinto grado y parcialmente diferentes. Están dirigidos tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención oscilará de medio a alto. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados fonética y visualmente similares en grado medio, en cuanto comparten el elemento “PARAJES”. Por otro lado, la diferencia en los restantes vocablos laudatorios menos distintivos DE ALTA EXPRESION” de la marca anterior y “SOLO” del signo impugnado aunque introducen ciertos elementos de diferenciación entre los signos no evitan la similitud de las marcas comparadas en cuestión. Además, que los signos sean conceptualmente diferentes en base a estos términos menos distintivos queda compensado por la coincidencia del vocablo distintivo “PARAJES” en cada conjunto marcario, incluso aunque se encuentre situado en distinta posición.

Se tiene en cuenta el hecho, además, de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, incluso el especializado y/o con un alto grado de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos y servicios idénticos o similares en distinto grado, incluso en grado bajo, dada la similitud de los signos analizados, tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común idéntico “PARAJES”.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla italiana. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 9 631 334 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Puesto que se ha estimado parcialmente la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso, según alega la parte oponente, en relación a los productos y servicios que han sido considerados idénticos y similares en distinto grado. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.

De la misma forma, no es necesario examinar el presunto carácter distintivo elevado de la marca del oponente en relación con los servicios que no han sido considerados similares, dado que la similitud entre los productos y servicios es una condición sine qua non para poder apreciar la existencia de riesgo de confusión. El resultado sería, por tanto, el mismo, incluso si la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en distinto grado a los de la marca anterior.

El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Sandra IBAÑEZ

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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