SULTAN | Decision 1984965 – DAMANDIS, S.A. v. Ahmet Bilikçi

OPOSICIÓN Nº B 1 984 965

Damandis, S.A., 70-74 Angle Rue Ouled Ziane et Mohamed Smiha, Casablanca, Marruecos (parte oponente), representada por Herrero & Asociados, Cedaceros, 1 28014 Madrid, España (representante profesional).

c o n t r a

Penpe Bilikçi, Bahçelievler Mahallesi, Kazakistan Caddesi, Yildiz Apartmani 1/14, Çankaya/Ankara, Turquía; Behiye Demirkul, Çukurambar Mahallesi 1431, Sokak No:16 Iç Kapi No: 22 Çankaya/Ankara, Turquía; Emirhan Bilikçi, Emek Mahallesi Kazakistan Caddesi No 1/14, Çankaya/Ankara, Turquía; Ertugrul Bilikçi, Bahçelievler Mahallesi, Kazakistan Caddesi No:1 Iç Kapi No: 10 Çankaya/Ankara, Turquía, Mustafa Bilikçi, Emek Mahallesi 25. Sokak No:1 Iç Kapi No: 2 Çankaya/Ankara, Turquía (solicitante), representado por Silex IP, Calle Velázquez 109, 2º D, 28006 Madrid, España (representante profesional).

El 16/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n° B 1 984 965 se estima parcialmente, concretamente para los siguientes productos impugnados:

Clase 29: Extractos de algas para uso alimenticio.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 10 426 294 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 10 426 294 La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 6 053 409. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; miel, jarabe de malaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; frutas congeladas; huevos, leche; alginatos para uso alimenticio; nidos de pájaro para uso alimenticio; pectina para uso alimenticio; proteinas para la alimentación humana; cuajo; extractos de algas para uso alimenticio.

Clase 30: Esencias para alimentos, excepto esencias etéricas y aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales; saborizantes para bebidas que no sean aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales para productos de pastelería y repostería; espesantes para helados; productos de uso doméstico para ablandar la carne; polvos para helados; espesantes para salchichas; agua de mar para uso culinario; fécula para uso alimenticio; crema batida (estabilizantes para-); espesantes para uso culinario, sushi.

Clase 35: Servicios de agencias de publicidad, servicios de oficina de marketing y publicidad incluyendo exhibición comercial o publicitaria y servicios de organización de ferias comerciales; servicios de trabajos de oficina; gestión de negocios comerciales; administración comercial; agencias de importación-exportación; investigaciones para negocios, evaluaciones, tasaciones de expertos, información e investigación de productos industriales y comerciales; ventas en pública subasta; la recopilación, en beneficio de terceros, de carne, pescados, carne de aves y caza, extractos de carne, para que los clientes puedan ver y comprar cómodamente esos productos; dichos servicios pueden prestarlos tiendas de venta al por menor, puntos de venta al por mayor, a través de catálogos de pedidos por correo o por medio de medios electrónicos, por ejemplo, a través de sitios web o programas de telecompra; alquiler de distribuidores automáticos.

        

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 29

Los productos impugnados extractos de algas para uso alimenticio son productos similares a las especias registradas por el derecho anterior. Se trata de productos que tienen la misma finalidad, que están en competencia y que comparten los mismos canales de distribución. Además, van destinados al mismo público relevante y pueden tener el mismo origen empresarial.

Los restantes productos impugnados carne, pescado, carne de ave y carne de caza; frutas congeladas; huevos, leche; alginatos para uso alimenticio; nidos de pájaro para uso alimenticio; pectina para uso alimenticio; proteinas para la alimentación humana; cuajo, son productos diferentes a los productos registrados por el derecho anterior en su clase 30. Estos productos normalmente tienen un diferente origen empresarial. Además, aunque se trata de productos relacionados con la alimentación ello por sí mismo no es motivo suficiente para considerarlos similares dado que estos productos generalmente no se encuentran situados en las mismas secciones ni en los mismos estantes de los supermercados y, por lo tanto, se trata de productos diferentes.

Productos impugnados de la clase 30

Los productos impugnados esencias para alimentos, excepto esencias etéricas y aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales; saborizantes para bebidas que no sean aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales para productos de pastelería y repostería; espesantes para helados; productos de uso doméstico para ablandar la carne; polvos para helados; espesantes para salchichas; agua de mar para uso culinario; fécula para uso alimenticio; crema batida (estabilizantes para-); espesantes para uso culinario, sushi, no son similares a los productos del oponente en la clase 30. Estos productos tienen una naturaleza diferente, no están en competencia y normalmente son producidos por empresas diferentes y dirigidos principalmente a un público profesional. Que dichos productos tengan cierta relación con los productos alimenticios no significa que deban de ser necesariamente considerados como similares. Además, se trata de productos que generalmente no se encuentran situados en las mismas secciones ni en los mismos estantes y, por lo tanto, se trata de productos diferentes. En relación con el sushi indicar que es un tipo específico de comida preparada japonesa elaborada generalmente por personal especializado y situada en zonas especiales de los supermercados, que no coinciden con los productos registrados por el oponente siendo, por lo tanto, productos también diferentes.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de agencias de publicidad consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc. La naturaleza y la finalidad de los servicios de publicidad son esencialmente diferentes de las de la fabricación de productos. El mero hecho de que algunos productos como los de la marca anterior en la clase 30 puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Por lo tanto, los productos y servicios son diferentes.

Los restantes servicios impugnados servicios de oficina de marketing y publicidad incluyendo exhibición comercial o publicitaria y servicios de organización de ferias comerciales; agencias de importación-exportación; investigaciones para negocios, evaluaciones, tasaciones de expertos, información e investigación de productos industriales y comerciales, difieren claramente en naturaleza y destino a los productos de la marca anterior. No son productos y servicios en competencia ni complementarios, se distribuyen a través de distintos canales y se dirigen a un público diferente.

En cuanto a los trabajos de oficina, estos incluyen principalmente aquellos servicios consistentes en la ejecución práctica de la gestión administrativa empresarial o comercial: se trata de servicios de soporte y tareas como servicios secretariales, procesamiento de textos, compilación de información en bases de datos, copias de documentos, etc., realizados en empresas comerciales, despachos y oficinas de la administración pública. Todos estos servicios difieren claramente en naturaleza y destino a los productos de la marca anterior en la clase 30. No son productos y servicios en competencia ni complementarios, se distribuyen a través de distintos canales y se dirigen a un público diferente y, por ello, son productos y servicios diferentes.

Por servicios de gestión de negocios comerciales y administración comercial se entienden servicios que suelen prestar empresas especializadas en este ámbito específico, como las asesorías de empresas. Su función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que éstos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Los servicios consisten en actividades tales como estudios empresariales, valoraciones de empresas, análisis de costes y consultoría de organización. Estos servicios también incluyen las actividades de «consultoría», «asesoría» y «asistencia» sobre cuestiones que puedan resultar útiles en la «gestión de un negocio», tales como la asignación eficiente de recursos financieros y humanos, la mejora de la productividad, las formas de incrementar la cuota de mercado, cómo comportarse frente a los competidores, cómo pagar menos impuestos, el desarrollo de productos nuevos, la comunicación con el público, la comercialización de los productos, la investigación de las tendencias de consumo, el lanzamiento de productos nuevos, la creación de una identidad corporativa, etc. Todos estos servicios difieren claramente en naturaleza y destino a los productos de la marca anterior en la clase 30. No son productos y servicios en competencia ni complementarios, se distribuyen a través de distintos canales y se dirigen a un público diferente y, por ello, son productos y servicios diferentes.

Los servicios impugnados, la recopilación, en beneficio de terceros, de carne, pescados, carne de aves y caza, extractos de carne, para que los clientes puedan ver y comprar cómodamente esos productos; Dichos servicios pueden prestarlos tiendas de venta al por menor, puntos de venta al por mayor, a través de catálogos de pedidos por correo o por medio de medios electrónicos, por ejemplo, a través de sitios web o programas de telecompra son diferentes a los productos del oponente. Aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí ni son complementarios. Sólo se puede encontrar similitud entre los servicios y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos son idénticos. Esta condición no se cumple en el presente asunto, ya que los productos en cuestión no son idénticos.

Por último, en cuanto a los servicios impugnados de ventas en pública subasta y alquiler de distribuidores automáticos se considera que las actividades de ventas en pública subasta son una modalidad de venta de productos en la que el comprador y precio se determinan según un sistema de competencia entre varios posibles compradores, adjudicando el bien al que mayor precio ofrezca, mientras que los servicios de alquiler de distribuidores automáticos consisten en la puesta a disposición de distribuidores automáticos por el tiempo que se determine y mediante el pago de la cantidad convenida. No son productos y servicios en competencia ni complementarios, se distribuyen a través de distintos canales y se dirigen a un público diferente y, por ello, son productos y servicios diferentes.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.

  1. Los signos

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica por analogía a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto únicamente de una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

El elemento común no tiene significado en algunos territorios, por ejemplo, en Bulgaria. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española. El vocablo “SULTAN” de la marca anterior y del signo impugnado será entendido como un príncipe o gobernador musulmán por el público destinatario. Dado que no es descriptivo, evocador o de algún otro modo débil para los productos pertinentes, es distintivo.

La marca anterior está formada por un signo figurativo ovalado en cuya parte superior figura la representación gráfica de una pequeña corona. En su interior figura una denominación que podría ser percibida como un elemento formado por letras árabes y, debajo de menor tamaño, el vocablo “SULTAN”. Todo ello en distintos colores. La figura de una corona que es un elemento que evoca excelencia y la figura ovalada meramente decorativa son menos distintivos que los restantes elementos que componen la marca anterior.

La marca figurativa impugnada está formada por el vocablo ligeramente estilizado “Sultan” y, en su parte posterior, dos elementos puramente ornamentales menos distintivos y de carácter meramente decorativo. Por consiguiente, el elemento verbal es más distintivo que los elementos figurativos.

La marca anterior contiene el símbolo de marca registrada, ®. Es una indicación informativa de que el signo, supuestamente, está registrado y no es parte de la marca como tal. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta a efectos de la comparación.

El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Los elementos figurativos del signo y el elemento formado por las letras árabes de la marca anterior son los elementos dominantes, pues son los que, visualmente, más atraen la atención frente a la denominación “SULTAN” que tiene un menor tamaño.

Visualmente, los signos coinciden en el vocablo “SULTAN”. No obstante, se diferencian en los restantes elementos dispares que conforman cada una de las marcas y que hemos analizado anteriormente. La denominación “SULTAN” en el derecho anterior no es un elemento dominante. Sin embargo, ello no implica que dicha denominación no sea percibida por el consumidor, ni mucho menos que sea un elemento insignificante dentro del conjunto marcario dado que como el consumidor no entenderá las letras árabes buscará un término reconocible para denominar a los productos en cuestión. Por otro lado, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011-4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011-5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59). Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud bajo.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “SUL-TAN”, presentes de forma idéntica en ambos signos. El consumidor denominará a la marca anterior como “SULTAN” incluso aunque dicho elemento tenga un tamaño menor dentro de dicho conjunto marcario. Por consiguiente, los signos tienen carácter idéntico.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto a un príncipe o gobernador musulmán, los signos son conceptualmente similares en grado alto.

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos y servicios impugnados han sido considerados parcialmente similares y parcialmente diferentes a los productos registrados por el derecho anterior. Están dirigidos al público en general. El nivel de atención es normal. Además, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados fonéticamente idénticos dada la coincidencia en ambas marcas de la denominación “SULTAN”. Conceptualmente los signos tienen una similitud de grado alto y visualmente en grado bajo aunque esto último queda compensado dado que normalmente el consumidor denominará a la marca anterior como “SULTAN” al no entender las letras árabes, incluso aunque no sea un elemento dominante. Además, el público se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos, que además son menos distintivos. Por otro lado, aunque los restantes elementos de las marcas comparadas introducen ciertos elementos de disparidad, pasan más desapercibidas para los consumidores y no evitan la similitud de los signos en conflicto.

Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.  

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la similitud entre los signos la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos similares tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de servicios de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común idéntico “SULTAN”.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 6 053 409 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados similares a los de la marca anterior.

El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Benoit VLEMINCQ

Pedro JURADO MONTEJANO

Martina GALLE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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