OPOSICIÓN Nº B 2 552 621
Munich S.L., Camí de la Serra, s/n. (Vilanova d'Espoia), 08789 Torre de Claramunt (Barcelona), España (parte oponente), representada por R. Volart Pons y Cía., S.L., C/ Pau Claris, 77, 2º, 1ª, 08010 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
J.J. Ballve Sports, S.L., C/ Balmes 243, 4º- 2ª, 08006 Barcelona, España (solicitante), representado por Oficina Ponti SLP, Consell de Cent 322, 08007 Barcelona, España (representante profesional).
El 21/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 552 621 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca figurativa de la Unión Europea nº 13 857 636 , para los productos raquetas; Raquetas de pádel; Raquetas de bádminton; Raquetas de squash; Raquetas de tenis de mesa; Cubiertas protectoras para raquetas; Fundas para raquetas; Estuches de raquetas; Bolsas para raquetas de tenis; Cintas para empuñaduras de raqueta; Empuñaduras de raquetas; Cintas de sujeción para empuñaduras de raquetas; Bolsas adaptadas para artículos de deporte; Cuerdas para raquetas; Pelotas (artículos de deporte); Protectores de manos para uso deportivo, en la clase 28. La oposición está basada en el registro de marca figurativa de la Unión Europea nº 5 902 846 , y en el registro de marca figurativa española nº 2 756 408 , ambas para productos y servicios de las clases 18 (cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería), 25 (vestidos, calzados, sombrerería), 28 (juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de Navidad) y 35 (servicios de venta al detalle en comercios de prendas, calzado y artículos deportivos). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los signos
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Marcas anteriores |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea y España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T–312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Las marcas anteriores están compuestas por una especie de aspa o letra “X”, con una fina línea paralela a lo largo de su lateral a su derecha e izquierda, en cuya parte central figura el vocablo estilizado “MUNICH” cuya pata izquierda de la letra “M” se prolonga por toda la parte inferior de dicho término y donde el extremo superior derecho de la letra “H” se prolonga por toda la parte superior de dicha palabra hasta la letra inicial “M” donde figura en pequeño tamaño el vocablo “CASA”. La palabra “CASA” significa para una parte del público, por ejemplo el español, un establecimiento comercial o industrial, siendo en este último caso un elemento no distintivo. Para otra parte del público será un elemento sin significación y, por lo tanto, distintivo. El vocablo “MUNICH” es un elemento distintivo dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos y servicios pertinentes, pues dicha ciudad alemana no es conocida o renombrada especialmente en relación con ninguno de los productos y servicios registrados por las marcas anteriores.
El elemento “CASA” del signo anterior es el elemento menos dominante, pues es el que, visualmente, menos atrae la atención del público.
El gráfico de la marca de posición impugnada está compuesto de un signo complejo que carece de cualquier tipo de significación. Se compone de diversos elementos perfectamente individualizados, es decir, de una figura geométrica de seis lados con forma de punta de flecha donde encima de su parte inicial, tanto en su parte inferior, como superior, hay un triángulo en posición invertida. En la punta de la flecha figura un círculo incompleto que contrasta con el color negro del resto de los elementos. En encima y debajo de dicho círculo hay un tetrágono. Es decir, estamos hablando de un signo compuesto de distintos y separables elementos geométricos.
El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Visualmente, los signos, en contra de la opinión del oponente, no coinciden en ningún elemento entero, ni existe semejanza gráfica o figurativa de conjunto alguna. La marca impugnada, tal y como hemos analizado anteriormente detalladamente, no conforma propiamente dicho un aspa o una “X” dado que está compuesta de diferentes elementos geométricos independientes, perfectamente perceptibles en su individualidad. Por lo tanto, los signos se diferencian claramente en los elementos gráficos propio de cada una de las marcas, así como en los elementos estilizados denominativos “CASA MUNICH”, de las marcas anteriores que contribuyen todavía más a la disparidad de los signos en cuestión.
Considerando que los signos no coinciden visualmente en ningún elemento, se puede concluir que los signos no son similares desde una perspectiva visual.
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, los signos que son exclusivamente figurativos no están sujetos a una evaluación fonética. Si uno de los signos es exclusivamente figurativo no es posible compararlos fonéticamente.
Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado de las marcas anteriores tal y como hemos analizado anteriormente, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.
- Conclusión
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los signos es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Dado que los signos no coinciden visualmente y no tienen nada en común fonética, ni conceptualmente se consideren diferentes, por lo tanto, no se cumple uno de los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.
Esta conclusión seguiría siendo válida aun cuando se considerase que la marca anterior posee un elevado carácter distintivo. Dado que la falta de similitud entre los signos no puede ser contrarrestada por el hecho de que la marca anterior posea un elevado carácter distintivo, las pruebas presentadas a tal fin por la parte oponente no modifican las conclusiones mencionadas anteriormente.
En vista de que la oposición no se fundamenta adecuadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.
RENOMBRE – artículo 8, apartado 5, del RMUE
La División de Oposición examinará la oposición en relación con la MUE nº 5 902 846 y con la marca española nº 2 756 408, para las que el oponente reivindica el renombre en España.
En virtud del artículo 8, apartado 5, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RMUE, se denegará el registro de la marca impugnada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos, o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión Europea anterior, esta fuera notoriamente conocida en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate, y si el uso sin justa causa de la marca impugnada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.
De lo anterior se deduce que los motivos de denegación indicados en el artículo 8, apartado 5, del RMUE solo son de aplicación cuando se cumplen las condiciones siguientes:
- Los signos deben ser idénticos o similares.
- La marca del oponente debe ser renombrada. Dicho renombre ha de ser previo a la fecha de presentación de la marca impugnada, ha de existir en el territorio de que se trate y ha de afectar a los productos o servicios en los que se basa la oposición.
- Riesgo de perjuicio: el uso de la marca impugnada debe aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o ser perjudicial para los mismos.
Los requisitos mencionados tienen carácter acumulativo, por lo que la falta de cualquiera de ellos implica la desestimación de la oposición de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del RMUE (16/12/2010, T-345/08, & T-357/08, Botolist / Botocyl, EU:T:2010:529, § 41). No obstante, hay que señalar que el cumplimiento de dichos requisitos puede no ser suficiente. Así, la oposición puede fracasar si el solicitante logra demostrar una justa causa para el uso de la marca impugnada.
En el caso presente, el solicitante no ha alegado justa causa para el uso de la marca impugnada. Por consiguiente, a falta de indicación en contrario, debe presumirse que no existe justa causa.
- Los signos
Los signos ya fueron comparados previamente al examinar los motivos de denegación señalados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE. Se remite a los resultados de ese examen, que son igualmente válidos a los efectos del artículo 8, apartado 5, del RMUE.
Teniendo en cuenta, tal y como se analizó en el apartado anterior, la ausencia de coincidencias entre los signos se concluyó que los mismos no son similares.
Como se ha visto antes, la similitud de los signos constituye un requisito para que pueda prosperar la oposición, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del RMUE. Y, puesto que los signos son claramente diferentes, no se cumple uno de los requisitos necesarios establecidos en dicho artículo. En consecuencia, procede desestimar la oposición, no siendo necesario examinar los demás requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 5, del RMUE (24/03/2011, C-552/09 P, TiMiKinderjoghurt, EU:C:2011:177, § 66).
En cualquier caso, la División de Oposición señala, también, que el oponente no ha aportado hechos, pruebas o alegaciones relevantes que permitan avalar la conclusión de que el uso de la marca impugnada supondría un aprovechamiento indebido o resultaría perjudicial para el carácter distintivo o el renombre de las marcas anteriores.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Frédérique SULPICE |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Francesca CANGERI SERRANO |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).