unecol | Decision 2690181

OPOSICIÓN Nº B 2 690 181

Uneco, S.A., C/Guifré, n° 675, P.I. Badalona Sur, 08918 Badalona (Barcelona) España (parte oponente), representada por Sugrañes Patentes y Marcas, Calle de Provenza, 304, 08008 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Gymcol S.A., Polígono Industrial Juan Carlos I- Avenida la Foia 44, 46440 Almussafes (Valencia) España (titular), representado por Clarke Modet y Cía., S.L, Calle Suero de Quiñones 34-36, 28002 Madrid, España (representante profesional).

El 30/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 690 181 se estima para todos los productos impugnados.

2.        Al registro internacional n° 1 262 808 se le deniega, en su totalidad, la protección respecto a la Unión Europea.

3.        El titular carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 1 262 808. La oposición está basada en el registro de marca española nº 1 794 224. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 1:        Pegamentos, colas, resinas y productos auxiliares.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 1:        Adhesivos para azulejos de revestimiento de paredes; cola de almidón que no sea de papelería ni para uso doméstico; compuestos para la reparación de cámaras de aire; adhesivos para carteles; colas para papel tapiz; colas para el cuero; compuestos para quitar papel pintado; preparaciones para desencolar; disolventes para barnices; productos químicos para la impermeabilización (cemento), excepto pinturas; productos químicos para impermeabilizar el cuero; productos químicos para impermeabilizar materias textiles; productos químicos para limpiar chimeneas; masillas al aceite; masillas para el cuero; mástique para carrocerías; productos químicos hidrófugos para obras de albañilería, excepto pinturas; pegamentos para calzado; masilla para neumáticos; pegamentos para reparar objetos rotos; productos químicos para limpiar radiadores; productos para soldar.

Clase 16:        Adhesivos para la papelería o el hogar.

Clase 17:        Juntas, selladores y material de relleno.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 1

Los productos impugnados adhesivos para azulejos de revestimiento de paredes; cola de almidón que no sea de papelería ni para uso doméstico; compuestos para la reparación de cámaras de aire; adhesivos para carteles; colas para papel tapiz; colas para el cuero; productos químicos para la impermeabilización (cemento), excepto pinturas; productos químicos para impermeabilizar el cuero; productos químicos para impermeabilizar materias textiles; mástique para carrocerías; productos químicos hidrófugos para obras de albañilería, excepto pinturas; pegamentos para calzado; pegamentos para reparar objetos rotos son idénticos a los productos de la marca anterior pegamentos, colas, resinas, ya sea porque se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas (incluyendo sinónimos), o porque los productos de la parte oponente incluyen, están incluidos en, o coinciden con, los productos impugnados.

Los productos impugnados compuestos para quitar papel pintado; preparaciones para desencolar; disolventes para barnices; productos químicos para limpiar chimeneas; masillas al aceite; masillas para el cuero; masilla para neumáticos; productos químicos para limpiar radiadores; productos para soldar son similares en grado bajo a los productos del oponente pegamentos, colas, resinas porque los productos pueden tener el mismo origen comercial y ser distribuidos por los mismos canales, además  de que algunos de ellos pueden utilizarse con el mismo propósito final.

Productos impugnados de las clase 16 y 17

Los        adhesivos para la papelería o el hogar (productos impugnados en la clase 16) y juntas, selladores y material de relleno (productos impugnados en la clase 17) son similares en grado bajo a los productos de la marca anterior porque, incluso cuando los respectivos adhesivos sean utilizados en diversos sectores, tienen la misma naturaleza y comparten el propósito, además de que pueden tener el mismo origen comercial.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra y el precio.

  1. Los signos

UNECO

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior, como marca verbal que es, carece de elementos dominantes. Por otra parte, la denominación de la que consta -“UNECO”- es distintiva para todos los productos en litigio ya que no significa nada en relación a ellos o sus características. La marca impugnada está formada por las mismas letras que la anterior,  a las que se le han añadido una letra “l” al final (todo ello en color azul) y después un elemento gráfico meramente decorativo en color azul y naranja. El elemento “unecol” es distintivo para los productos y será más relevante que el gráfico, ya que
el público no suele analizar los signos y se referirá más fácilmente a los signos en cuestión por su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; 19/12/2011, R 233/2011-4, Best Tone, § 24; 13/12/2011, R 53/2011-5, Jumbo, § 59).  

Los signos tienen un alto grado de similitud visual ya que coinciden en UNECO*, y  las diferencias denominativas entre ellos radican en tan sólo una letra al final de la palabra, que es la parte de los signos a la que los consumidores menos atención prestan y antes olvidan. Además, el elemento gráfico y los colores son menos relevantes que la denominación.

Fonéticamente las marcas son similares en grado alto ya que se diferencian tan sólo en la letra “l” al final de la marca impugnada.

Conceptualmente, ninguno de los elementos de signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Puesto que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).

En el caso que nos ocupa el público concernido es tanto el general como el profesional y el nivel de atención puede variar de medio a alto. Los signos son visual y fonéticamente muy similares en su parte denominativa, ya que, como se ha explicado, tan sólo se diferencian en una letra al final de la marca impugnada. Por otro lado, en la marca impugnada el elemento gráfico y los colores tienen menos relevancia por las razones dadas con anterioridad, y no establecen un punto de diferencia fundamental entre los signos. Por lo tanto, en presencia de productos idénticos y similares (aunque sea en grado bajo) los consumidores pensarán que han sido fabricados por la misma compañía o compañías con vínculos económicos. En este sentido cabe recordar el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Además, incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base el registro de marca española nº 1 794 224 y debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el titular es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Angela DI BLASIO

María Belén IBARRA

DE DIEGO

Ana MUÑIZ RODRÍGUEZ

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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