VITAMINA JOTA | Decision 2722992 – SANCHEZ ROMERO CARVAJAL JABUGO S.A. v. MARCAS GOURMET, S.L.

OPOSICIÓN Nº B 2 722 992

 

Sanchez Romero Carvajal Jabugo S.A., Fernan Caballero, 7, 11500 El Puerto De Santa Maria, España (parte oponente), representada por Aguilar i Revenga, Consell de Cent, 415 5° 1ª, 08009 Barcelona, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Marcas Gourmet, S.L., C/ Juventud nº 1, Polígono Industrial Pisa, 41927 Mairena de Aljarafe (Sevilla), España (solicitante).

 

El 03/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.        La oposición n.° B 2 722 992 se estima para todos los productos y servicios impugnados, a saber:

 

Clase 29: Carne, jamones, charcutería, salchichas.

 

Clase 35: Servicios de venta en comercios al por menor de carne, jamones, charcutería, salchichas.

 

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 103 195 se deniega para todos los productos y servicios impugnados. Se admite para los demás productos.

 

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

 

 

MOTIVOS:

 

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 103 195, a saber, todos los productos de la clase 29 y todos los servicios de la clase 35. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 12 993 821. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE y el artículo 8, apartado 5 del RMUE.

 

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca europea nº 12 993 821 de la parte oponente.

 

 

  1. Los productos y servicios

 

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

 

Clase 29: Carne, aves y caza, extractos de carne, productos derivados del cerdo, embutidos, jamones, patés, productos elaborados con carne, aceites y grasas comestibles, cubitos de caldo, aceitunas, comidas preparadas que contienen carne.

 

Clase 35: Servicios de venta en establecimientos y a través de internet de productos alimenticios y bebidas.

 

Clase 43: Servicios de bar, restaurante, mesón, preparación de comidas, provisión de alimentos y bebidas; alojamiento temporal.

 

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

 

Clase 29: Carne, jamones, charcutería, salchichas.

 

Clase 35: Servicios de venta en comercios al por menor de carne, jamones, charcutería, salchichas.

 

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

 

Productos impugnados de la clase 29

 

Los productos carne, jamones se encuentran incluidos tanto en la lista de productos impugnados como en la del oponente. Son, por lo tanto, productos idénticos.

 

Los productos charcutería, salchichas impugnados, se encuentran incluidos en la categoría más amplia de productos elaborados con carne del oponente. Son, por lo tanto, productos idénticos.

 

Servicios impugnados de la clase 35

 

Los servicios impugnados servicios de venta en comercios al por menor de carne, jamones, charcutería, salchichas están incluidos en la categoría más amplia de servicios de venta en establecimientos y a través de internet de productos alimenticios. Son, por lo tanto, productos idénticos.

 

 

  1. Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general.

 

El grado de atención se considera normal. No obstante, el grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra y el precio.

 

 

  1. Los signos

 

 

 

CINCO JOTAS

 

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Marca anterior

 

Marca impugnada

 

 

El territorio de referencia es la Unión Europea.

 

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

 

En el presente caso, se examinarán las marcas teniendo en cuenta únicamente el territorio de España.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

 

El consumidor medio español está acostumbrado a expresiones tales como “cinco estrellas” o “cinco tenedores” que transmiten el mensaje de alta calidad en sectores tales como la hostelería, restauración, etc. Es por ello, que cuando el consumidor relevante se encuentre ante la marca anterior “CINCO JOTAS”, la percibirá como una alusión a la calidad del producto o servicio implicados, debido principalmente a su primer elemento “CINCO”, común en las expresiones mencionadas anteriormente, y puesto que el segundo elemento “JOTA” no alude a los productos y servicios en cuestión. Por lo tanto, el elemento verbal de la marca anterior “CINCO” es débil para todos los productos y servicios.

 

El elemento figurativo situado en la parte superior del signo impugnado consiste en un cerdo con una capa roja en posición de correr, saltar o incluso volar. Teniendo en cuenta que los productos y servicios correspondientes son productos cárnicos y su venta, este elemento es débil para todos los productos y servicios. Teniendo en cuenta estos productos y su venta, el elemento verbal ”VITAMINA” (“sustancia orgánica que existe en los alimentos y que, en pequeñas cantidades, es necesaria para el crecimiento y el perfecto equilibrio de las funciones vitales”, Gran Diccionario de la Lengua Española, Larousse Editorial, S.L.) de la marca impugnada, será percibido como un elemento beneficioso que contienen dichos productos, por lo que también se considera un elemento de carácter distintivo débil.

 

Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

 

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

 

Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “JOTA”. No obstante, se diferencian en la ‘s’ final de dicha secuencia de letras, así como en la palabra ”CINCO” de la marca anterior, y en la palabra “VITAMINA” y en el elemento figurativo y colores de la marca impugnada.

 

Puesto que se ha determinado con anterioridad que el elemento figurativo y el vocablo “VITAMINA” de la marca impugnada y el vocablo “CINCO” de la marca anterior son elementos con un carácter distintivo débil, mientras que los vocablos “JOTAS” de la marca anterior y “JOTA” de la marca impugnada tienen un carácter distintivo normal, se concluye que los signos tienen un grado medio de similitud visual.

 

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “JOTA”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la letra ”s” en la palabra “JOTAS” de la marca anterior así como en la palabra  ”cinco” del mismo y en el sonido de la palabra “VITAMINA” de la marca impugnada.

 

Al igual que como se menciona anteriormente, puesto que los vocablos “JOTAS” de la marca anterior y “JOTA” de la marca impugnada son los elementos de la marcas con un carácter distintivo normal, se concluye que los signos tienen un grado medio de similitud fonética.

 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten, además del grado de distintividad de sus diferentes elementos. Dado que los signos se asociarán con un significado similar, por contener ambos la palabra “JOTA” correspondiente a la letra del abecedario, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en grado medio.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

 

 

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

 

 

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

Se ha determinado que los signos son similares y los productos idénticos.

 

Los signos están compuestos por combinaciones verbales formadas por dos palabras. La coincidencia entre los signos se produce en sus segundos elementos verbales (JOTAS v JOTA). Si bien es cierto que en la marca anterior la palabra común tiene una “S” final, esto se debe a que se encuentra precedida por el vocablo “CINCO”, el cual obliga, gramaticalmente hablando, a que el vocablo que le sigue sea plural. De forma similar, en la marca impugnada el vocablo “VITAMINA” aparece seguido de un vocablo en singular “JOTA”. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, y a pesar de ello, las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre los vocablos “JOTAS” y “JOTA” son suficientes para contrarrestar sus diferencias.

 

Aunque las coincidencias en los signos son menos obvias que las diferencias, sigue existiendo la posibilidad de confusión, ya que el elemento coincidente desempeña un papel distintivo independiente en ambos signos, mientras que las diferencias entre los signos se limitan a elementos y aspectos débiles o menos distintivos. Más aun, al ser los productos y servicios idénticos, se debe de tener en cuenta el principio de interdependencia, donde un menor grado de similitud entre las marcas puede contrarrestarse con un mayor grado de similitud entre los productos/servicios y viceversa.

 

Además, debe tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean un alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

 

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

 

En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).

 

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada, por lo que no resulta necesario analizar la parte restante del público.

 

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca Europea n.º 12 993 821. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios impugnados.

 

Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.

 

Puesto que el derecho anterior nº 12 993 821 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos y servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

 

Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 5 del RMUE.

 

 

COSTAS

 

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

 

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 

 

 

 

La División de Oposición

 

 

Patricia

LÓPEZ FERNÁNDEZ DE CORRES

Juan Antonio

MORALES PAREDES

Dorothée SCHLIEPHAKE

 

 

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

 

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

 

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