OPOSICIÓN Nº B 2 729 526
Framberry, S.A., Avda. Santa María N° 5888, piso 2, Vitacura, Santiago, Chile (parte oponente), representada por Elzaburu, S.L.P., Miguel Ángel, 21, 28010 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
El Pinar Medio-Ambiente, S.L., Marieles, 14, 40216 Chañe (Segovia), España (solicitante), representado por Pons Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El 24/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 729 526 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 358 807 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 358 807. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea n.º 14 586 581. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 31: Fruta fresca.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 31: Fresas frescas.
Las frutas frescas estan incluidas en la amplia cateogria de fruta fresca de la parte oponente. Por tanto, estos productos son idénticos.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.
- Los signos
BERRYTIME |
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Union Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C–514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
La marca anterior, ‘BERRYTIME’, y los elementos ‘Strawberry Time’ del signo impugnado no tienen significado en algunos territorios de la Unión Europea; por ejemplo, en aquellos países en los que no se entiende el inglés. Además, las palabras ‘Pinar Medio Ambiente’ del signo impugnado tienen significado en español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que no habla inglés, o no tiene un nivel de inglés muy elevado, como por ejemplo el público de habla española.
La marca anterior, ‘BERRYTIME’, y los elementos ‘Strawberry Time’ del signo impugnado no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.
El elemento ‘Pinar Medio Ambiente’ del signo impugnado será percibido por el público destinatario como una referencia al solicitante o en su significado literal, es decir ‘Pinar’ se entenderá como ‘sitio o lugar poblado de pinos’ y ‘Medio Ambiente’ como ‘sistema formado por elementos naturales y artificiales que están interrelacionados y que son modificados por la acción humana’.
En el caso en el que sea percibido como una referencia al solicitante, el elemento ‘Pinar Medio Ambiente’ dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo.
En el caso en el que sea percibido en su significado literal las palabras ‘Medio Ambiente’ se consideran débiles puesto que se verán como una referencia al hecho de que los productos en liza (fresas) están producidas en el respeto del entorno natural. Por otro lado, se considera que la palabra ‘Pinar’ no tiene relación directa con los productos en liza y, por tanto, es distintiva.
El elemento ‘Pinar Medio Ambiente’ del signo impugnado se encuentra en posición secundaria y en un tamaño más pequeño que los restantes elementos que son visualmente más llamativos y, por lo tanto, dominantes.
En lo que respecta al signo impugnado, está formado por algunos elementos verbales distintivos y otros figurativos menos distintivos de carácter meramente decorativo. Por consiguiente, los elementos verbales son más distintivos que los elementos figurativos.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T–312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘BERRY’ y ‘TIME’. No obstante, se diferencian en las letras ‘STRAW’, en el elemento ‘Pinar Medio Ambiente’ y en los elementos figurativos del signo impugnado.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘BERRY/TIME’, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras ‘‘STRAW’ y ‘Pinar Medio Ambiente’ del signo impugnado.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que el signo impugnado se asociará a un significado mientras que la marca anterior no se asociará a ningún significado las marcas no son similares desde el punto de vista conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos son idénticos.
La marca anterior tiene un carácter distintivo normal.
Las marcas son visual y fonéticamente similares en grado medio y no son similares desde el punto de vista conceptual. En particular, las marcas coinciden en las letras ‘BERRY’ y ‘TIME’ que son las únicas letras que componen la marca anterior y están incluidas en el elemento verbal dominante del signo impugnado, ‘Strawberry Time’. El elemento ‘Pinar Medio Ambiente’ del signo impugnado se encuentra en posición secundaria y los elementos figurativos del signo impugnado tienen carácter meramente decorativo.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T–104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que habla español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca Unión Europea n.º 14 586 581. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
María Clara IBÁÑEZ FIORILLO |
Francesca CANGERI SERRANO |
Michele M. BENEDETTI-ALOISI |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).