mikeldi Bikandi | Decision 2737354

OPOSICIÓN Nº B 2 737 354

        

Viña Olabarri, S.A., Ctra. Haro-Anguciana, s/n, 26200 Haro (La Rioja), España (parte oponente), representada por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Miren Sorkunde Bikandi Lasa, Barrio Artabilla nº 5,48200 Durango, España (solicitante), representado por P.E. Enterprise S.L., Gran Via 81, planta 5°, Dpto. 9, 48011 Bilbao (Vizcaya), España (representante profesional).

El 24/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 737 354 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 305 048 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 305 048. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº  10 067 551. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 10 067 551.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 33:         Bebidas alcohólicas (excepto cerveza), vinos, licores

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 33:         Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 33

Las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) impugnados coinciden con las bebidas alcohólicas (excepto cerveza), vinos, licores de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

        

 

BIKANDI

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

El elemento común ‘BIKANDI’ tiene significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que se entiende el español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.

La marca anterior es una marca denominativa consistente en el elemento verbal ‘BIKANDI’.

El signo impugnado es una marca mixta consistente en los elementos verbales ‘MIKELDI BIKANDI’ escritos en letra minúscula con una tipografía ligeramente estilizada de color blanco sobre un fondo negro y dorado con motivos meramente ornamentales, reproduciendo la ‘M’ del primer elemento verbal ‘MIKELDI’ junto con una hoja de parra al inicio de su grafía. Esta representación de la hoja de parra en la marca impugnada se puede asociar a los productos relevantes que pertenecen al sector del vino. Este elemento tendrá por tanto menos impacto a la hora de analizar el riesgo de confusión entre las marcas.

Las marcas en conflicto comparten el término “BIKANDI” que representa un apellido de origen vasco.

El elemento verbal “MIKELDI” del signo impugnado, hace referencia a una conocida escultura prehistórica encontrada en el País Vasco. Este elemento verbal es considerado el elemento dominante del signo impugnado, pues es el que, visualmente, más atrae la atención.

Visualmente, los signos coinciden en el término “BIKANDI”, en ambos casos distintivos, si bien la tipografía y los colores son diferentes. Las marcas difieren en el término “MIKELDI”, la letra ‘M’ y los elementos figurativos del signo impugnado.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/20114, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/20115, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).

 

Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter dominante del elemento ‘MIKELDI’ del signo impugnado, concluimos que los signos tienen un grado bajo de similitud visual.

Fonéticamente, las marcas coinciden en el sonido de las letras /B-I-K-A-N-D-I/, presentes de forma idéntica en ambos signos, y en dicha medida las marcas son similares fonéticamente. La pronunciación difiere en el resto de términos  /M-I-K-E-L-D-I/ del signo impugnado que no tienen equivalente respectivo en la marca anterior. La letra ‘M’ figurativa del signo impugnado no será pronunciada, por tratarse de un motivo ornamental que figura en el fondo del mismo.

Por consiguiente, los signos tienen grado medio de similitud fonética.

Conceptualmente, tal como se ha indicado anteriormente, los signos se asociarán a un significado similar en tanto en cuanto el público en el territorio de referencia percibirá el término “BIKANDI” en ambos signos, haciendo referencia a un apellido de origen vasco.

Por su parte, el signo impugnado, además contiene el elemento verbal ‘MIKELDI’ que es entendido por parte del público en el territorio de referencia como una referencia a una escultura prehistórica, así como la letra ‘M’, que se interpretará como una referencia a la primera letra de ‘MIKELDI’ y la representación figurativa de una hoja de parra, elemento menos distintivo que el resto.

Los signos son conceptualmente similares en un grado medio pues comparten la referencia conceptual al mismo apellido.

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

En primer lugar, los productos han sido considerados idénticos, en cuanto las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) coindicen con las bebidas alcohólicas (excepto cervezas), vinos y licores de la marca anterior.

En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación de los signos, se ha considerado que tienen un grado medio de similitud fonética y conceptual y un grado bajo de similitud visual. Debe tenerse también en cuenta que nos encontramos ante productos que suelen pedirse oralmente por el consumidor medio en ambientes ruidosos tales como bares o restaurantes, por lo que la similitud fonética potencia en cierto modo la posibilidad de confusión. En la medida en que los productos de que se trata se consumen también pidiéndolos oralmente, la mera similitud fonética de los signos de que se trata basta para crear un riesgo de confusión (véase, en ese sentido, sentencia de 15 de enero de 2003, T-99/01, “Mystery”, ap. 48).

Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos controvertidos. Estas consideraciones se tuvieron en cuenta para concluir que existía riesgo de confusión.

No debemos tampoco olvidar el hecho de que el consumidor, normalmente, no verá los signos simultáneamente sino que guardará simplemente un recuerdo imperfecto en su memoria de los signos en cuestión, por lo que las similitudes visuales y fonéticas, antes mencionadas, resultan relevantes en el presente asunto.

Finalmente, aún en el supuesto de que el público aprecie las diferencias y no confunda los signos, dado que las empresas del sector de las bebidas suelen lanzar al mercado distintas líneas de productos con marcas derivadas, es probable que el público considere la marca impugnada como una nueva línea de la marca anterior procedente de la misma empresa o de empresas relacionadas, produciéndose de este modo el llamado riesgo de asociación que está incluido en el concepto de riesgo de confusión.

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, así como el principio de interdependencia entre los factores, la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a los productos idénticos tiene un mismo origen empresarial.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base de la marca de la Unión Europea nº10 067 551. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

Puesto que el derecho anterior de la marca de la Unión Europea nº 2 451 394 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

 

Dorothee SCHLIEPHAKE

Patricia LÓPEZ FERNÁNDEZ DE CORRES

José Antonio GARRIDO OTAOLA

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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