OPOSICIÓN Nº B 2 744 095
Royal World Spain, S.A., C/. Marqués de Dos Aguas, Nº 4-12, Valencia, España (parte oponente), representada por J. López Patentes y Marcas, S.L., C/. Paz, nº 14-2º-3ª, 46003 Valencia, España (representante profesional)
c o n t r a
Zhejiang Rifeshow Cosmetics Co. Ltd., No. 67 Dashi Road, Fotang Town, Yiwu City, Zhejiang 322000, República Popular de China (solicitante), representado por Inmaculada Moreno Delgado, Nubla 31, 1, Jaén, España (representante profesional).
El 10/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 744 095 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 352 594, es decir, contra todos los productos de la clase 3. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 543 276 en la clase 3. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.
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Marca anterior |
Marca impugnada |
JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO ANTERIOR
Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.
De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.
Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.
En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE.
Conforme al artículo 41, apartado 1, letra a), del RMUE, por el motivo de que procede denegar el registro con arreglo al artículo 8, podrán presentar oposición al registro de la marca, en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud de marca de la Unión en los casos del artículo 8, apartados 1 y 5, los titulares de las marcas anteriores contempladas en el artículo 8, apartado 2, así como los licenciatarios facultados por los titulares de esas marcas.
Por lo tanto, resulta evidente que dicho artículo establece el requisito de titularidad de los derechos anteriores como condición para la presentación de una oposición contra una solicitud de marca de la Unión Europea. Se establece una sola excepción a la titularidad que es la legitimación conferida a los licenciatarios autorizados por el titular a presentar oposición.
En consecuencia, a la hora de considerar si un oponente está legitimado para presentar una oposición, se debe considerar si éste está en posición de ejercer los derechos del titular de las marcas anteriores, es decir, conforme al mencionado artículo 41, si el oponente mencionado en el momento de la presentación de la oposición es el propietario de la marca anterior utilizada como base de la oposición o bien un licenciatario.
En el presente asunto, las pruebas presentadas por la parte oponente consisten en un extracto de la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (Sitadex), una copia del certificado de registro emitido por dicho organismo y una copia de la base de datos de consulta de expedientes de la misma oficina, donde consta que el titular de la marca anterior es Ghassan Rafeh Rafeh, mientras que la sociedad mencionada como oponente en el escrito de oposición es Royal World Spain, S.A., no constando en ningún documento que lo haga a título de cesionario, o como licenciatario autorizado, tal como reza la regla 15, apartado 2, letra h), inciso iii), del REMUE.
En consecuencia, las pruebas arriba indicadas no bastan para justificar la marca anterior de la parte oponente porque la reivindicación de legitimación para presentar oposición realizada por la parte oponente en el plazo de oposición de tres meses no está reflejada en las pruebas aportadas.
De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE, si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.
Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Marta GARCÍA COLLADO
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Alexandra APOSTOLAKIS |
Richard BIANCHI
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De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).