MASTERELE | Decision 2749011

OPOSICIÓN Nº B 2 749 011

Spain Automation Equipment, S.L., c/Pensamiento, núm. 27 esc. Izquierda, 3° planta, 28020 Madrid, España (parte oponente), representada por Vicario Consulting, S.L., P° Castellana, núm. 139-7° izda., 28046 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Inversiones Escara, S.L., Río Manzanares 4, 28660 Boadilla Del Monte (Madrid), España (solicitante), representado por Ars Privilegium, S.L., Felipe IV, 10, 28014 Madrid, España (representante profesional).

El 29/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 749 011 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 290 711. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 3 913 126. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 9: Aparatos, instrumentos y elementos aplicados a la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación y/o control de la señal o corriente eléctrica.

Clase 17: Caucho, gutapercha, goma, amianto, y toda clase de materias plásticas o similares que sirven para sellar, cerrar y/o aislar.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 9: Relés de radio; relés eléctricos; enchufes de relés; aparatos e instrumentos para el control de la corriente eléctrica; relés electrónicos.

Los productos impugnados están todos incluidos en la categoría más amplia de los aparatos, instrumentos y elementos aplicados a la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación y/o control de la señal o corriente eléctrica de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos en cuestión son productos especializados normalmente dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

Dada la naturaleza de los productos en cuestión y sus precios normalmente bajos, el grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El oponente declara oponerse solamente en contra del elemento figurativo de la marca impugnada, sin embargo los distintos elementos de una marca en cuestión no pueden disociarse de ella y el riesgo de confusión debe de evaluarse respecto al signo en su conjunto.

La marca anterior es una marca figurativa que consiste en la palabra ‘RELEQUICK’ escrita en letras mayúscula y en negro. Arriba de esta palabra, en el centro, aparece un elemento figurativo compuesto por cuatro letras negras bastante estilizadas. Las letras ‘RQ’ aparecen en la primera línea y en la línea siguiente, después de un examen minucioso, parte del público podrá apreciar las mismas letras pero con un efecto espejo invertido, ‘QR’.

La marca impugnada es una marca figurativa que consiste en la palabra ‘MASTERELE’ escrita en letra mayúscula roja. Arriba de esta palabra aparecen las letras ‘MR’ también escritas en rojo y utilizando una fuente bastante estilizada. Al menos parte del público podrá apreciar que las mismas letras aparecen justo debajo aunque con un efecto espejo invertido, ‘RM’.

Aunque el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo y no procede a analizar sus diversos detalles, lo dividirá en elementos que, para él, sugieren un significado específico o que se asemejan a palabras conocidas por él (13/02/2007, T-256/04 ‘Respicur’, EU:T:2007:46, § 57).

A pesar de que la letra ‘E’ situada en la cuarta posición de la marca anterior no esté acentuada, la parte correspondiente del público de habla española reconocerá la palabra ‘RELE’ no sólo porque está presente al principio del elemento verbal sino también porque reconocerá que las letras restantes pertenecen a una palabra extranjera cuyo significado desconocen lo cual les permitirá aislar de manera intuitiva la palabra ‘RELE’ que será asociada a ‘un aparato que, mediante el empleo de una corriente auxiliar, permite la regulación y dirección de la corriente principal de un circuito’. Sin embargo, en la marca impugnada, la División de Oposición no considera que se efectuará dicha asociación por parte del público de habla española ya que no solo esas letras se encuentran al final del elemento verbal pero además la letra ‘R’ será asociada a las letras anteriores para finalmente leer la palabra ‘MASTER’. Por lo tanto para el público de habla española, la palabra ‘RELE’ en la marca anterior no es distintiva dado la naturaleza de los productos en liza.

Además parte del público relevante también reconocerá la palabra inglesa ‘QUICK’ (rápido) en la marca anterior y la palabra ‘MASTER’ (como un título de postgrado o como un experto, un especialista en una actividad particular) en la marca impugnada. Por lo tanto, esas palabras son alusivas para la parte del público que las entiende ya que pueden evocar ciertas características de los productos en cuestión. Otra parte del público podría no reconocer ninguna palabra en esos elementos verbales. Las combinaciones de letras ‘MR/RM’ y ‘RQ/QR’ en los elementos figurativos de ambas marcas no tienen significado y se consideran igualmente distintivas.

Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

A contrario de lo que argumenta el oponente, debe de tomarse en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, como lo indica el oponente, los signos coinciden en el modo en el que sus elementos figurativos están reproducidos, a saber dos letras escritas en una línea y las dos mismas letras invertidas en la línea siguiente. También coinciden en la presencia de la letra ‘R’ en su elemento figurativo y en la fuente utilizada para reproducirla. Sin embargo, los elementos figurativos difieren en el lugar en el cual están posicionadas las letras ‘R’ así como en la letra ‘Q’ en la marca anterior y en la letra ‘M’ en la marca impugnada. Además, los signos también difieren en la palabra ‘RELEQUICK’ en la marca anterior y en la palabra ‘MASTERELE’ en la marca impugnada, cuyo impacto en el consumidor será mayor que el causado por los elementos figurativos tal y como ya expuesto. A pesar de coincidir en la secuencia de letras ‘RELE’, como ya explicado, la letra ‘R’ no será asociada a la palabra  ‘RELE’ en la marca impugnada, sino a la palabra que aparece al principio del elemento verbal, ‘MASTER’. Finalmente, la marca anterior está representada en negro mientras la marca impugnada está en rojo.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud relativamente bajo.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos no coincide en absoluto ya que el consumidor se referirá a la marca anterior como ‘RELEQUICK’ y a la marca impugnada como ‘MASTERELE’. El hecho de que las marcas coincidan en las letras ‘RELE’ no contribuirá a aumentar la similitud fonética ya que al estar situadas en posiciones muy distintas en las marcas no serán reconocidas como perteneciendo a la misma palabra, ya que en la marca impugnada, la letra ‘R’ será asociada a la palabra ‘MASTER’ tal y como ya expuesto, y no le causará el mismo impacto al público. Las letras representadas en los elementos figurativos de los signos no serán pronunciadas.

Teniendo en consideración la ausencia de coincidencias fonéticas entre los signos, se puede concluir que los signos no son similares desde una perspectiva fonética.

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para una parte del público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Para el resto del público, es decir la parte de habla española e inglesa, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente en todo caso, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca para el público de habla española, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

Se ha determinado que la marca anterior tiene un grado de distintividad normal, y que los productos en conflicto están dirigidos al público especializado cuyo nivel de atención se considera medio dada la naturaleza de dichos productos.

A pesar de ciertas coincidencias visuales en el elemento figurativo de los signos en liza, la División de Oposición considera que esas coincidencias no causarán tanto impacto en el consumidor ya que, justamente, solamente se encuentran en dicho elemento figurativo. Además, como ya indicado, no solo ese mismo elemento figurativo también presenta ciertas diferencias sino que además, no será el elemento utilizado por el público para referirse a las marcas en cuestión ya que solo consisten en unas iniciales complejas de descifrar debido al tipo de letra elegido para reproducirlas. Por lo tanto, más motivos aún tendrá el consumidor para utilizar el elemento verbal de cada uno de los signos para referirse a ellos. Dada la disparidad de dichos elementos verbales, fonéticamente, los signos no presentan ninguna similitud. Tampoco son conceptualmente similares para una parte del público y para el resto, este aspecto carece de relevancia.

Por consiguiente, aun cuando existan ciertas similitudes entre los signos en conflicto, el riesgo de confusión puede excluirse cuando las diferencias existentes entre los elementos adicionales que los componen son lo suficientemente  significativas como para eclipsar los elementos que tienen en común. Las disparidades entre los signos son muy relevantes entre las marcas globalmente consideradas. Por lo tanto, las marcas tienen suficientes elementos de diferenciación entre sí como para compensar las débiles similitudes anteriormente referidas aun tratándose de productos idénticos.

 

En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Benoit VLEMINCQ

Sandra IBAÑEZ

Martina GALLE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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