OPOSICIÓN Nº B 2 591 660
Sociedad Textil Lonia, S.A, Parque Empresarial Pereiro de Aguiar, 32792 Orense, España (parte oponente), representada por Silex IP, Calle Velázquez 109, 2º D, 28006 Madrid, España (representante profesional).
c o n t r a
Miss Bailarinas, S.L., Polígono Industrial La Consolación S/N – Nave 11 B Asturias, 33416 Los campos – Corvera de Asturias, España, representado por Alesci Naranjo Propiedad Industrial S.L., Calle Paseo de la Habana 200, 28036 Madrid, España (representante profesional).
El 14/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 591 660 se estima para todos los productos y servicios impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 136 204 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 136 204. La oposición está basada en, entre otros, los registros de marca en la Unión Europea nº 971 168 y nº 4 188 728. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1 b) del RMUE y artículo 8, apartado 5, del RMUE en el momento en el que se presentó la oposición. El oponente retiró el artículo 8, apartado 1 b) del RMUE en el transcurso del procedimiento por lo que la presente decisión se basará únicamente en el Artículo 8, apartado 5, del RMUE.
RENOMBRE – ARTÍCULO 8, APARTADO 5, DEL RMUE
Por motivos de economía procesal, la División de Oposición examinará en primer lugar la oposición en relación con las marcas de la Union Europea anteriores nº 971 168 y nº 4 188 728 para la que el oponente reivindica el renombre en España.
En virtud del artículo 8, apartado 5, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RMUE se denegará el registro de la marca impugnada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos, o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión Europea anterior, esta fuera notoriamente conocida en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate, y si el uso sin justa causa de la marca impugnada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.
De lo anterior se deduce que los motivos de denegación indicados en el artículo 8, apartado 5, del RMUE solo son de aplicación cuando se cumplen las condiciones siguientes:
- Los signos deben ser idénticos o similares.
- La marca del oponente debe ser renombrada. Dicho renombre ha de ser previo a la fecha de presentación de la marca impugnada, ha de existir en el territorio de que se trate y ha de afectar a los productos y/o servicios en los que se basa la oposición.
- Riesgo de perjuicio: el uso de la marca impugnada debe aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o ser perjudicial para los mismos.
Los requisitos mencionados tienen carácter acumulativo, por lo que la falta de cualquiera de ellos implica la desestimación de la oposición de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del RMUE (16/12/2010, T-345/08, & T-357/08, Botolist / Botocyl, EU:T:2010:529, § 41). No obstante, hay que señalar que el cumplimiento de dichos requisitos puede no ser suficiente. Así, la oposición puede fracasar si el solicitante logra demostrar una justa causa para el uso de la marca impugnada.
En el caso presente, el solicitante alega que hay una justa causa para el uso de la marca impugnada. No obstante, esta alegación del solicitante solo debe examinarse si se cumplen las tres condiciones anteriores (22/03/2007, T-215/03, Vips, EU:T:2007:93, § 60). Por ello, la División de Oposición tratará esta cuestión en último lugar y únicamente si sigue siendo necesario.
- Los signos
1) EUTM 971 168
2) EUTM 4 188 728 |
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Marcas anteriores |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea. Sin embargo, dado que el renombre solo se reivindica en España, el análisis que figura a continuación se centrará en el público español.
Visualmente, los signos son similares en la medida en que coinciden en el elemento verbal ‘GARCIA’, incluido en ambos signos en segunda posición. Además, coinciden en la tipografía utilizada en letras mayúsculas de color blanco y el fondo rectangular oscuro sobre el que se representan los elementos verbales. Por otro lado, difieren en su primer elemento, en concreto: ‘PURIFICACION’ en las marcas anteriores y ‘MISS’ en la marca impugnada.
Fonéticamente, la pronunciación de las marcas coincide en el sonido de las letras que componen la palabra en común ‘GARCIA’, y en dicha medida las marcas son similares fonéticamente. La pronunciación difiere en el sonido de las letras que componen el primer término de cada signo, a saber ‘PURIFICACION’ en las marcas anteriores y ‘MISS’ en la marca impugnada.
Conceptualmente, para el público de habla española, ambas marcas anteriores van a ser percibidas como el nombre y apellido de una mujer. El signo impugnado se refiere a una señorita llamada también “García”. El término inglés “miss” será entendido por la mayoría del público por ser un vocablo base de habla inglesa. Por lo tanto, los signos son conceptualmente similares para, al menos, esta parte del público de habla española.
Teniendo en cuenta las coincidencias visuales, fonéticas y, para una parte del público, conceptuales, antes mencionadas, se considera que los signos son similares.
- Renombre de las marcas anteriores
Según el oponente, las marcas anteriores son renombradas en España.
El renombre implica un umbral de reconocimiento que solamente se alcanza cuando la marca anterior es conocida por una parte significativa del público pertinente de los productos o servicios a los que se refiere. La marca anterior debe haber adquirido renombre entre el público pertinente, lo que significa que, dependiendo del producto o servicio comercializado, puede tratarse del público en general o de un público más específico.
En este caso la marca impugnada se presentó el 25/05/2015. Por consiguiente, se invitó al oponente a probar que las marcas anteriores gozaban de renombre en España antes de esta fecha. Debería probarse además que el renombre adquirido se refería a los productos o servicios para los que el oponente alega la existencia de la misma, concretamente los siguientes
Clase 18: Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería.
Clase 25: Prendas de vestir de señora, caballero y niño; calzados, sombrerería
Clase 35: Servicios de venta al detalle en establecimientos de tejidos y productos textiles, ropa de cama y mesa, prendas de vestir de caballero, señora y niño, calzados, sombrerería, productos de cosmética y perfumería, joyería, bisutería, artículos de cuero y marroquinería, productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas y servicios de franquicias de establecimientos para venta al detalle en establecimientos de prendas de vestir y complementos.
Clase 42: Servicios de diseñadores de moda; investigación sobre cosmetología; decoración de interiores; estilismo (diseño industrial); investigación y desarrollo de nuevos productos (para terceros); pruebas de textiles; servicios de diseñadores de artes gráficas.
Para poder determinar el grado de renombre de las marcas hay que tomar en consideración todos los datos relevantes del caso, incluyendo especialmente la cuota de mercado de las marcas, la intensidad, extensión geográfica y antigüedad de su uso, y el volumen del gasto dedicado a su promoción.
El 20/04/2016 el oponente aportó, entre otras, las pruebas siguientes:
- DOCUMENTO 1: impresiones de la base de datos SITADEX, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, relativas a las marcas ES 1 033 331 y 1 033 332, también base de esta oposición. El oponente alega que estos extractos son la prueba de que la marca “PURIFICACION GARCÍA” empezó su trayectoria en el año 1981 cuando la diseñadora presentó su primera colección. En el año 1983, cuando fueron solicitadas estas marcas, empezó su trayectoria internacional, abriendo su primera tienda en Bélgica en el año 1985.
- DOCUMENTO 2: listado completo de las tiendas "PURIFICACION GARCIA" incluidas las tiendas propias, franquicias, Internet o corners. Este documento es una hoja Excel sin indicación de procedencia (se entiende que interna de la empresa del oponente). El oponente completa este documento con los documentos 3 a 5 que se exponen a continuación:
- DOCUMENTO 3 a 5: cuentas anuales de la empresa oponente correspondientes a los años 2011-2015 donde viene definido cada concepto de tienda (tiendas propias, franquicias, puntos de venta en centros comerciales, etc…) así como sus ubicaciones y sus cifras de negocios tanto a nivel de España como en el área internacional.
- DOCUMENTO 6: integrado por certificados emitidos por ANDEMA, la ASOCIACION DE CREADORES DE MODA DE ESPANA (ACME), la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID y Ia CAMBRA DE COMERC DE BARCELONA, en donde se hace constar que la marca "PURIFICACION GARCIA" goza de notoriedad/renombre en España.
- DOCUMENTO 7: Publicaciones en España.
- DOCUMENTO 8: Publicaciones a nivel internacional.
- DOCUMENTO 9: documento donde se hace referencia a la marca y su posicionamiento en el mercado español. Entre otros documentos, destaca la impresión del portal dedicado al sector de la moda, "moda.es" que en el ranking para 2013 de las quince empresas más importantes del sector, "PURIFICACION GARCIA" ocupa el octavo puesto de dicho ranking.
- DOCUMENTO 10: publicaciones relativas a su expansión de modelo de negocio.
- DOCUMENTO 11: informe "La Franquicia Española en el Mundo 2015", elaborado por Tormo Franchise Consulting (empresa externa). El certificado emitido por Andema acerca del DOCUMENTO 11, la marca "PURIFICACION GARCIA" ocupa el puesto 39 de las 40 marcas españolas más franquiciadas por países, lo que implica una gran expansión internacional de la misma. Según el mismo certificado, el informe "Global Powers of Luxury Goods 2015", elaborado por la consultora Deloitte (DOCUMENTO 12) "PURIFICACION GARCIA" ocupa el puesto 69 dentro del ranking de las 100 marcas de bienes de lujo (ver pagina 17 del .pdf).
- DOCUMENTO 12: informe "Global Powers of Luxury Goods 2015", elaborado por la consultora Deloitte.
- DOCUMENTO 13: publicaciones relativas a los reconocimientos obtenidos por Purificación García.
- DOCUMENTO 14: Otras publicaciones que ofrecen una presentación general de la marca "PURIFICACION GARCIA" y de su trayectoria profesional.
El oponente también hace referencia en sus alegaciones a un procedimiento de nulidad paralelo ante la EUIPO (numero 9894 C) instado contra la marca de la UE numero 12 146 999, a nombre igualmente de MISS BAILARINAS, (solicitante de la nulidad) donde se aportó prueba para acreditar el carácter renombrado de las mismas marcas que ahora son base de esta oposición. Esta prueba consiste en lo siguiente:
Anexo 2: PURIFICACION GARCIA y su trayectoria profesional y empresarial.
Anexo 3: PURIFICACION GARCIA y la expansión de su modelo de negocio.
Anexo 4: PURIFICACION GARCIA en el panorama empresarial esparto (ranking y facturación).
En sus alegaciones el solicitante arguye que el oponente no ha demostrado mediante la documentación aportada el renombre de las marcas anteriores. La División de Oposición observa, sin embargo, que los medios de prueba aportados y apreciados en conjunto, permiten afirmar dicho renombre.
En efecto, el renombre de las marcas se reconoce, entre otros, en las certificaciones de diversas asociaciones españolas independientes tales como, ANDEMA (Asociación de Defensa de la Marca), la ASOCIACION DE CREADORES DE MODA DE ESPANA (ACME). Además, ambas asociaciones reconocen el renombre de las marcas anteriores por, entre otros, documentos aportados también en este procedimiento.
El documento 3 consta de las cuentas anuales de la empresa oponente para el periodo relevante. Cierto es que las declaraciones de partes interesadas son siempre menos fiables que las provenientes de terceras partes, como bien alega el solicitante en sus observaciones, pero en este caso en concreto los demás documentos presentados confirman las afirmaciones realizadas al menos en cuanto a la presencia de la marca en los medios de comunicación de amplia difusión, que, entre otras cosas, informan sobre los premios concedidos a los productos comercializados bajo la marca.
Los documentos contienen artículos respecto a la marca, en medios de comunicación de amplia difusión en el territorio español, por ejemplo las revistas Elle, Telva, Marie Claire, etc. Éstos son medios de prensa de gran tirada, como la revista YO DONA (revista de fin de semana del diario El Mundo), El País, El Mundo y ABC. En estos artículos, todos ellos fechados con anterioridad a la presentación de la marca impugnada, se explican detalles que apuntan a un alto nivel de conocimiento de la marca en España, entre otras cosas, por las campañas publicitarias realizadas y en la persona de conocidos modelos. Estos artículos, como en algunas otras pruebas, confirman los esfuerzos publicitarios para dar a conocer la marca al público.
En definitiva, de las pruebas aportadas se desprende claramente que las marcas anteriores han sido objeto de un uso prolongado e intensivo y que gozan de general renombre en el mercado pertinente, en el que ocupan una posición consolidada entre las marcas líderes, como ha quedado acreditado por fuentes independientes y de diverso tipo. Las cifras correspondientes a las ventas, gastos de comercialización y de posicionamiento de la marca en el mercado que aparecen en la documentación probatoria, así como las distintas referencias de la prensa a los éxitos alcanzados, son circunstancias que indican de forma inequívoca que las marcas disfrutan de un elevado nivel de reconocimiento entre el público pertinente.
Esto es así para los todos los productos de la clase 25 y parte de los de la 18. En cuanto a los servicios, se entiende acreditado el renombre para parte de los servicios de la 35 y para los de la 42.
En concreto, el renombre queda acreditado para los siguientes:
Clase 18: Productos de estas materias no comprendidos en otras clases (de cuero e imitaciones de cuero)
Clase 25: Prendas de vestir de señora.
Clase 35: Servicios de venta al detalle en establecimientos de tejidos y productos textiles, prendas de vestir de señora, artículos de cuero y marroquinería, y servicios de franquicias de establecimientos para venta al detalle en establecimientos de prendas de vestir y complementos.
Clase 42: Servicios de diseñadores de moda.
Sin embargo, no queda acreditado el renombre para los siguientes productos y servicios:
Clase 18: Cuero e imitaciones de cuero; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería.
Clase 25: Prendas de vestir de caballero y niño; calzados, sombrerería.
Clase 35: Servicios de venta al detalle en establecimientos ropa de cama y mesa, prendas de vestir de caballero y niño, calzados, sombrerería, productos de cosmética y perfumería, joyería, bisutería, productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.
Clase 42: Investigación sobre cosmetología; decoración de interiores; estilismo (diseño industrial); investigación y desarrollo de nuevos productos (para terceros); pruebas de textiles; servicios de diseñadores de artes gráficas.
- El ‘vínculo’ entre los signos
Tal como se ha visto anteriormente, las marcas anteriores tienen renombre para parte de los productos y servicios y los signos en conflicto son similares. Para establecer la existencia de un riesgo de perjuicio, es necesario demostrar que, teniendo en cuenta todos los factores relevantes, el público pertinente establecerá un vínculo o asociación entre los signos. La necesidad de dicho ‘vínculo’ entre las marcas en conflicto en las mentes de los consumidores no se menciona expresamente en el artículo 8, apartado 5, del RMUE pero ha sido confirmada por la jurisprudencia en las sentencias de 23/10/2003, C-408/01, Adidas, EU:C:2003:582, § 29 y 31 y la sentencia de 27/11/2008, C-252/07, Intel, EU:C:2008:655, § 66. No se trata de un requisito adicional, sino que simplemente refleja la necesidad de determinar, si la asociación que el público podría establecer entre los signos es tal que podría provocar un perjuicio o un aprovechamiento indebido, después de valorar todos los factores pertinentes para un caso particular.
Los posibles factores pertinentes para el examen de un ‘vínculo’ incluyen (27/11/2008, C-252/07, Intel, EU:C:2008:655, § 42):
∙ el grado de similitud entre los signos;
∙ la naturaleza de los productos y servicios, incluido el grado de similitud o de disimilitud entre dichos productos o servicios, así como el público relevante;
∙ el grado de renombre de la marca anterior;
∙ el grado de carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco o bien adquirido por el uso;
∙ la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.
Esta lista no es exhaustiva y podrán resultar pertinentes otros criterios, dependiendo de las circunstancias particulares. Además, la existencia de un ‘vínculo’ puede establecerse basándose sólo en algunos de estos criterios.
En el caso que nos ocupa, se ha puesto de manifiesto que los signos tienen características comunes que los vinculan visual, fonética e incluso conceptualmente. Por otro lado, existe una relación directa entre los productos para los que se ha reconocido el renombre y los productos de la marca impugnada, que son idénticos o similares a ellos: Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería. Bolsos. Carteras. Monederos. Porta documentos en Clase 18 y Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, Cinturones en Clase 25. En cuanto a los servicios en Clase 35, Publicidad por todos los medios de difusión, publicidad en línea en una red informática, organización de exposiciones con fines comerciales o de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, importación / exportación, promoción de ventas para terceros, representaciones comerciales y ventas exclusivas, servicios de venta mayor, venta al menor en comercios y venta a través de redes mundiales de informática, servicios prestados por un franquiciador, en concreto asistencia en el funcionamiento o gestión de empresas industriales o comerciales, todos ellos relacionados con cuero e imitaciones de cuero, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería, bolsos, carteras, monederos, porta documentos, prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, cinturones también impugnados, pertenecen a mercados adyacentes, muy próximos, y son susceptibles de ser producidos y puestos en el mercado como consecuencia de una lógica política de ‘extensión de marca’.
Por lo tanto, teniendo en cuenta y sopesando todos los factores pertinentes del asunto en cuestión, la División de Oposición concluye que es probable que los consumidores pertinentes, al encontrarse con la marca impugnada, la asocien con los signos anteriores, es decir, que establezcan una ‘asociación’ mental entre los signos. Sin embargo, aunque un ‘vínculo’ entre los signos es una condición necesaria para evaluar si es posible un perjuicio o un aprovechamiento indebido, la existencia de dicho vínculo no es suficiente, en sí misma, para concluir que pueda existir alguno de los supuestos de vulneración del renombre mencionados en el artículo 8, apartado 5, del RMUE (26/09/2012, T-301/09, Citigate, EU:T:2012:473, § 96).
- Riesgo de perjuicio
El uso de la marca impugnada encaja en lo previsto en el artículo 8, apartado 5, del RMUE cuando presenta cualquiera de las características siguientes:
- aprovecha indebidamente el carácter distintivo o el renombre de la marca anterior;
- es perjudicial para el renombre de la marca anterior;
- es perjudicial para el carácter distintivo de la marca anterior.
Aunque el perjuicio o el aprovechamiento indebido pueden ser simplemente potenciales en los procedimientos de oposición, la mera posibilidad no basta para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del RMUE. El titular de la marca anterior no está obligado a demostrar la existencia de un perjuicio real y actual para su marca, pero debe «aportar pruebas que permitan concluir prima facie que el riesgo de un aprovechamiento indebido o perjuicio en el futuro no es meramente hipotético» (06/06/2012, T-60/10, Royal Shakespeare, EU:T:2012:348, § 53).
De ello se sigue que el oponente debe demostrar que es probable la existencia de un perjuicio o un aprovechamiento indebido, en el sentido de que es previsible en el curso normal de los acontecimientos. A estos efectos, el oponente debe presentar pruebas, o al menos definir una línea de alegaciones coherente, poniendo de manifiesto en qué puede consistir el perjuicio o aprovechamiento indebido y cómo se producirá, y que permitan concluir prima facie que existe una probabilidad real de que surja en el curso normal de los acontecimientos.
Aprovechamiento indebido (parasitismo)
En el contexto del artículo 8, apartado 5, del RMUE, el aprovechamiento indebido comprende los casos en que existe una clara explotación y «parasitismo» a expensas de una marca famosa, o se intenta sacar partido de su renombre. Dicho de otro modo, se refiere al riesgo de que la imagen de una marca renombrada, o las características que transmite, se comuniquen a los productos y servicios amparados por la marca impugnada y, como consecuencia de ello, la comercialización de tales productos y servicios se vea favorecida por la asociación con la marca anterior renombrada (06/06/2012, T-60/10, Royal Shakespeare, EU:T:2012:348, § 48, y 22/03/2007, T-215/03, Vips, EU:T:2007:93, § 40).
En esencia, el oponente fundamenta su pretensión diciendo que el gran éxito de los productos comercializados bajo la marca ”PURIFICACION GARCIA” en el mercado español e internacional y el amplio reconocimiento que el público español tiene de dicha marca darán lugar a que dicho público se incline a comprar los productos del solicitante, lo cual le permitirá a éste obtener una ventaja comercial desleal, pues no será necesario que realice gastos de promoción de su marca, beneficiándose de los considerables esfuerzos en marketing realizados por la parte oponente. A fin de evitar esta situación de parasitismo la marca solicitada debe ser denegada en su totalidad.
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «… en relación con la infracción consistente en obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, puesto que lo que se prohíbe es que el titular de la marca posterior obtenga una ventaja de la marca anterior, la existencia de dicha infracción deberá apreciarse atendiendo al consumidor medio de los productos o servicios para los que se registra marca posterior, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» (27/11/2008, C-252/07, Intel Corporation, § 36).
En el caso que nos ocupa el oponente ha probado el renombre de las marcas; además, como se ha puesto ya de manifiesto, los signos están vinculados y los productos/servicios en litigio o bien son idénticos o similares, o bien, además de tener como objeto el mismo tipo de público, pertenecen a mercados afines. Por lo tanto, basándose en cuanto antecede, la División de Oposición concluye que el uso de la marca impugnada muy probablemente supondrá un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de las marcas anteriores. Es decir, el registro de la marca impugnada podría crear un perjuicio consistente en la obtención de una ventaja desleal basada en el carácter distintivo o el renombre de las marcas anteriores.
- Conclusión
Teniendo en cuenta lo anterior, la oposición se fundamenta adecuadamente en el artículo 8, apartado 5, del RMUE. En consecuencia, debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios impugnados.
Dado que la oposición ha prosperado en su totalidad en virtud de los derechos arriba mencionados, no es necesario examinar los restantes derechos anteriores en los que se basa la oposición.
- Justa causa
Como se ha visto antes, el solicitante alega justa causa para el uso de la marca impugnada.
Según el solicitante, la titular de la firma MISS BAILARINAS, Dª Elena García, decidió en su momento lanzar dos marcas usando su apellido que le pertenece por familia. De este modo pretende el solicitante justificar que en modo alguno ha deseado copiar a la marca oponente para beneficiarse de ella sino que se ha dado la mala casualidad de que la gerente ha querido personalizar su producto con el uso de su nombre como marca registrada utilizando dos variantes MONICA GARCIA que había sido registrada y fue anulada por acción de la ahora oponente y la marca derivada MISS GARCIA ya con cierto punto de fantasía y anonimato por cuanto se muestra únicamente el término García sin que se muestre el nombre.
Además, el solicitante entiende que registrar su apellido como marca, siempre y cuando el conjunto distintivo global en que se conforma sea lo suficientemente diferenciado de los preexistentes sería lo justo y de recibo.
La pretensión del solicitante no está adecuadamente fundamentada. En efecto, las personas que heredan un apellido que coincide con el de una marca renombrada no pueden asumir que se encuentran legitimados para utilizar esa marca en el comercio de manera que podría crear un perjuicio consistente en la obtención de una ventaja desleal basada en el carácter distintivo o el renombre de las marcas anteriores. (06/10/2006, R 428/2005-2, TISSOT / TISSOT).
Basándose en cuanto antecede, la División de Oposición considera que el solicitante no ha logrado acreditar la existencia de justa causa para el uso de la marca impugnada.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Chantal VAN RIEL
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Inés GARCÍA LLEDÓ |
Saida CRABBE
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De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).