J. VILA | Decision 2773862

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 773 862
Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Carne de Ávila”,
Padre Tenaguillo, nº 8, 05004 Ávila, España (parte oponente), representada por
Berenguer y Pomares Abogados, Calle Canalejas, 13 – 4º, 03001 Alicante, España
(representante profesional)
c o n t r a
Embotits Artesans J. Vilà S.L., Dalmau de Creixell 10, 17770 Borrassà, (Girona),
España (solicitante), representado por Pons Patentes y Marcas Internacional S.L.,
Glorieta de Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El 10/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 773 862 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 493 001, . La
oposición está basada en la indicación geográfica protegida en el ámbito de la Unión
Europea “CARNE DE ÁVILA”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 6, del
RMUE.

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DENOMINACIONES DE ORIGEN O INDICACIONES GEOGRÁFICAS –
ARTÍCULO 8, APARTADO 6, DEL RMUE
De acuerdo con el artículo 8, apartado 6, del RMUE, mediando oposición de
cualquier persona autorizada en virtud de la legislación aplicable para ejercer los
derechos que se derivan de una denominación de origen o una indicación
geográfica, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que,
con arreglo a la legislación de la Unión o al derecho nacional que establecen la
protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas:
(i) se hubiera presentado ya una solicitud de denominación de origen o indicación
geográfica de conformidad con la legislación de la Unión o el derecho nacional
antes de la fecha de solicitud de registro de la marca de la Unión o de la fecha
de la prioridad reivindicada para la solicitud, a condición de que se registre
ulteriormente;
(ii) la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate confiera el
derecho a prohibir la utilización de una marca ulterior.
a) El derecho anterior en virtud de la legislación aplicable
Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas por el
Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y
alimenticios, entran en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 6, del RMUE.
Esto incluye los nombres ya registrados en virtud del Reglamento (CEE) nº 2081/92
del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y
alimenticios o en virtud del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de
marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
De acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1151/2012, se
entenderá por «indicación geográfica» un nombre que identifica un producto:
originario de un lugar determinado, una región o un país,
que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que
pueda atribuirse esencialmente a su origen geográfico, y
de cuyas fases de producción, al menos una tenga lugar en la zona geográfica
definida.
En el presente caso, la indicación geográfica protegida “CARNE DE ÁVILA” se
registró en relación con carne (y despojos) fresca. El registro se publicó en el Diario
Oficial de la Unión Europea (Anexo II del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la
Comisión, de 12/06/1996), con fecha 21/06/1996, tal y como ha acreditado la parte
oponente. Por tanto, es anterior a la solicitud de marca de la Unión Europea
impugnada.

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Además, el oponente ha aportado pruebas sobre la legislación española que
establece que la defensa de la denominación, la aplicación de su Reglamento y la
vigilancia del cumplimiento del mismo, quedan encomendados al Consejo Regulador
de la Denominación específica, además de otras autoridades nacionales. Por lo
tanto, el oponente ha demostrado su legitimación para presentar la oposición al
registro de la marca impugnada.
En virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1151/2012, los nombres
registrados estarán protegidos contra:
a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en
productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean
comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del
nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando
esos productos se utilicen como ingredientes;
b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero
origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se
acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido
como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando esos productos
se utilicen como ingredientes;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el
origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se
emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos
relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases
que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su
origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del
verdadero origen del producto.
Cuando una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida
contenga ella misma el nombre de un producto considerado genérico, el uso de tal
nombre genérico no se considerará contrario a lo dispuesto en las letras a) y b) del
párrafo primero.
Por tanto, a la luz de la legislación aplicable en la materia, el Reglamento (UE)
nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012,
la indicación geográfica “CARNE DE ÁVILA” confiere el derecho a prohibir la
utilización de una marca ulterior.

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b) El derecho de la parte oponente frente a la marca impugnada
(i) Uso directo o indirecto para productos comparables
El oponente alega que los productos y servicios que se pretenden proteger con la
marca solicitada son comparables a los cubiertos por la indicación geográfica
“CARNE DE ÁVILA”. Por otro lado, considera que el elemento gráfico de la marca
impugnada será claramente percibido como una letra mayúscula “A”, y por tanto, el
signo consiste en la palabra “AVILA”, es decir, que reproduce una parte relevante de
la indicación geográfica protegida. En su opinión, se trata de un uso comercial
directo del término protegido “ÁVILA” y prohibido por el artículo 13.1 a) del
Reglamento nº 1151/2012.
El uso comercial directo de una indicación geográfica comprende los casos de uso
de una indicación geográfica en una MUE mediante la reproducción del nombre de
la misma en la MUE de manera exclusiva o junto con otros elementos.
Claramente, en el caso presente, la indicación geográfica protegida “CARNE DE
ÁVILA” no está exactamente reproducida en la marca impugnada
. A lo sumo, los únicos elementos coincidentes son la secuencia
de letras “VILA”.
En consecuencia, es evidente que no existe uso directo porque la marca no consiste
únicamente en la indicación geográfica en cuestión. Tampoco se percibirá que la
marca impugnada contiene la indicación geográfica junto con otros elementos. En
definitiva, la coincidencia en cuatro letras no es suficiente para considerar que, en
este caso, existe uso indirecto de la indicación geográfica protegida.
(ii) Uso indebido, evocación o imitación de la indicación geográfica
El oponente alega asimismo que el hecho de incorporar una parte de la
denominación protegida llevará al consumidor a pensar que la mercancía se
beneficia de dicha denominación. Existe evocación si las denominaciones de venta
presentan semejanza fonética y gráfica que, en su opinión, en este caso, se
derivaría de la presencia de cinco letras idénticas colocadas en el mismo orden A-V-
I-L-A.
El concepto de “evocación” alude a «una situación en la que el término utilizado para
designar un producto incorpora parte de una denominación protegida, de modo que,
al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en
el producto que se beneficia de la denominación (04/03/1999, C-87/97, Cambozola,
EU:C:1999:115, § 25; 26/02/2008, C-132/05, Comisión contra Alemania,
EU:C:2008:117, § 44 y 21/01/2016, C-75/15, Verlados, EU:C:2016:35, § 21). Los
consumidores deben establecer un vínculo entre el término utilizado para designar el
producto (es decir, la marca) y el producto cuya denominación se protege (§ 22),
aunque hay que tener en cuenta la supuesta expectativa del consumidor medio que
está, normalmente, informado y es razonablemente atento y perspicaz.

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De acuerdo con la práctica de la Oficina, puede existir evocación o imitación de una
denominación de origen protegida (DOP)/indicación geográfica protegida (IGP)
cuando:
a) la MUE incorpora la parte significativa del DOP/IGP (la parte del DOP/IGP a
partir de la cual el consumidor identifica el DOP/IGP y que no es el elemento
genérico);
b) la MUE contiene un adjetivo o sustantivo equivalente que indica el mismo
origen geográfico;
c) la DOP/IGP se ha traducido;
d) la MUE incluye una expresión “deslocalizadora” además de la DOP/IGP o su
evocación.
En el presente caso, es claro que no estamos ante ninguno de los supuestos
contemplados en las letras b), c) o d).
Por lo tanto, la única posibilidad para que existiera evocación en este caso es que se
considere que la marca impugnada incorpora una parte significativa de la indicación
geográfica protegida, de tal manera que, al ver el nombre del producto, el
consumidor pensará que se beneficia de la denominación.
La marca impugnada incluye un elemento figurativo, que parece ser la
representación de una casa con trazos desiguales, y cuyo trazo final se alarga por
encima de los elementos denominativos “J. VILÀ”. La combinación de una letra
seguida de un punto y un apellido es habitual para referirse a un nombre de pila sin
necesidad de escribirlo entero. Por lo tanto, el elemento verbal de la marca será
claramente percibido por los consumidores como un nombre seguido de un apellido.
La División de Oposición no comparte la opinión del oponente según la cual el
elemento figurativo de la marca impugnada se percibirá claramente como una letra
“A”. Este argumento carece de fundamento: los trazos son claramente diferentes del
resto de las letras, que están representadas en caracteres estándar, y tampoco
contiene los elementos esenciales de una eventual letra mayúscula “A”. No parece
por tanto probable que un consumidor pudiese llegar a apreciar dicha letra en el
elemento figurativo. Pero en hipotético e improbable caso de que así fuera, ello no
eliminaría la presencia de la letra “J” en la marca impugnada. En tal caso, la marca
impugnada seguiría siendo asociada por los consumidores a un nombre y un
apellido, “J.AVILÀ”. Además, la diferencia de acentuación de “ÁVILA” y “AVILÀ” sería
sin duda tenida en cuenta por los consumidores del territorio donde se origina la
indicación geográfica. La presencia de la letra “J” y del acento grave en la última “A”
es, sin embargo, obviada por la parte oponente a lo largo de toda su argumentación
que, basada en la errónea apreciación de que el elemento figurativo de la marca es
una “A” mayúscula, se refiere a dicha marca a lo largo de todo su escrito como la
marca “AVILA”.
Las diferencias visuales entre las marcas se ven acentuadas más aún desde el
punto de vista fonético, ya que la letra inicial “J” de la marca impugnada, será
pronunciada en dos sílabas, como “jo-ta”, alejando aún más la eventual asociación
con el derecho anterior.
En cuanto a la presencia de cuatro letras comunes, “VILA”, tampoco considera la
División de Oposición que suponga la incorporación de una parte significativa de la
indicación geográfica susceptible de provocar una evocación. Y ello por las
siguientes razones:

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En primer lugar, se trata de cuatro letras que no ocupan un lugar preponderante
en los signos (se sitúan al final de los mismos), como sí ocurría en el asunto
alegado por el oponente Parmesan/Parmigiano Reggiano (C-132/05, Comisión
contra Alemania, EU:C:2008:117).
Además, las letras en cuestión, en el caso de la marca impugnada tienen un
significado diferente (un apellido), alejado de cualquier connotación geográfica.
La presencia de la letra inicial “J” seguida de un punto, hace que el elemento
“VILÀ” se perciba claramente como un apellido, perdiéndose la posibilidad de
cualquier connotación geográfica. Por lo tanto, el supuesto tampoco es
comparable a lo que ocurría en los asuntos Gorgonzola/Cambozola (C-87/97,
Cambozola, EU:C:1999:115) y Verlados/Calvados (C-75/15, Verlados,
EU:C:2016:35), en los que las terminaciones compartidas por los signos carecían
de significado.
En consecuencia, no existe tampoco la proximidad conceptual que sí se daba en
el caso Parmesan/Parmigiano Reggiano, antes citado. Como ya se ha
mencionado, el término “VILÀ” será percibido como un apellido, al ir precedido de
la letra “J” y el punto. Por tanto, forma una unidad lógica y conceptual dentro de
la marca, que aleja dichas letras de la indicación geográfica anterior.
Por último, los signos tienen diferente longitud y estructura, lo que elimina aún
más la posibilidad de evocación.
Por todo ello, la División de Oposición considera que en este caso no existirá un
vínculo o asociación de ideas en la mente del público con la indicación protegida, en
el caso de que la marca impugnada se use para productos idénticos a los protegidos
por aquella. La evocación es aún menos posible para el resto de los productos y
servicios, incluso en el caso de fueran comparables.
(iii) Engaño para los consumidores
Finalmente, el oponente considera que la estructura de la marca impugnada, que
hace que se pueda leer como “AVILA” supone un engaño para los consumidores,
puesto que puede crear una impresión errónea acerca del verdadero origen
geográfico, naturaleza y calidad de los productos amparados por la indicación
geográfica.
El artículo 13, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) nº 1151/2012 protege
las DOP/IGP frente a diversas indicaciones falsas o engañosas acerca del origen, la
naturaleza o las cualidades esenciales del producto de que se trate.
En este caso, como ya se ha explicado anteriormente, la marca impugnada no será
leída en ningún caso por los consumidores como “AVILA” puesto que no existe la
pretendida “A” al inicio del signo, incluye un acento grave en la última “A”, y además
una letra “J” que impediría totalmente tal apreciación. La marca tampoco contiene
una imagen singular o reconocida que se tome como símbolo del lugar origen
específico de los productos objeto de la indicación u otro elemento que podría
inducir a engaño a los consumidores.
c) Conclusión
A la vista de las consideraciones expuestas, la División de Oposición considera que
el uso de la marca impugnada no dará lugar a ninguno de los supuestos
contemplados en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1151/2012.

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Así pues, la oposición no está debidamente fundamentada a los efectos del
artículo 8, apartado 6, del RMUE.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Ana MUÑIZ Begoña URIARTE
VALIENTE
Elisa ZAERA
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).

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