OPOSICIÓN Nº B 2 810 045
Aceites Yllanes Marini, S.L., Ronda De Outeiro, 120-5ª, 15007, A Coruña, España (parte oponente), representada por Miguel Fernández-Ayala Novo, Francisco Mariño, 5-6º izq, 15004, A Coruña, España (representante profesional)
c o n t r a
Mohamed Alkhlaifaoui, Flat B 3 Lauderdale Road Maida Vale, London, London City of W9 1LT, Reino Unido (solicitante).
El 27/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
- La oposición n.° B 2 810 045 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:
Clase 29: Productos lácteos; Aceites y grasas comestibles.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 782 451 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 782 451 ‘Ishbilia’. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea n.º 13 771 324.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 3: Jabones; Productos de perfumería; Aceites esenciales; Cremas faciales; Cremas bronceadoras; Cremas solares; Cremas antienvejecimiento; Cremas limpiadoras; Cremas exfoliantes; Cremas depilatorias; Cremas cosméticas; Cremas perfumadas; Cremas de afeitar; Cremas de aromaterapia; Cremas corporales [cosméticas]; Lociones limpiadoras; Capilares (Lociones -); Lociones bronceadoras; Lociones depilatorias; Lociones desmaquilladoras; Lociones corporales; Lociones para peinados; Lociones autobronceadoras [cosméticos]; Lociones de baño; Lociones de aromaterapia; Lociones de belleza; Lociones no medicinales; Lociones para uso cosmético; Cosméticos; Dentífricos.
Clase 16: Papel; Cajas de cartón; Cajas para embalajes de papel; Papel de forro para embalajes; Embalajes de cartón o papel para botellas; Bolsas de papel; Folletos; Catálogos; Revistas (publicaciones).
Clase 29: Aceites comestibles; Aceite de oliva; Aceitunas preparadas.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 29: Huevos y ovoproductos; Frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); Carnes; Pescados, mariscos y moluscos; Productos lácteos y sustitutivos de la leche; Aceites y grasas comestibles.
Clase 43: Restauración [comidas]; Catering; Organización de comidas en hoteles; Organización de recepciones de boda [alimentación y bebida]; Servicios de bar; Servicios de bares de cervezas; Servicios de cafeterías; Servicios de cafés; Restaurantes asadores; Catering para el suministro de comidas y bebidas; Catering en cafeterías de comida rápida; Servicios de beneficencia, en concreto suministro de comida y bebida; Servicios de clubes (para el suministro de alimentos y bebidas); Servicios de bufé para coctelerías; Cocktail bar; Servicios de consultas relativos a técnicas de horneado; Servicios de consultoría en materia de alimentos; Servicios de consultoría relacionados con la preparación de alimentos; Provisión de alimentos y bebidas; Servicios de comida por contrato; Alojamiento y restauración corporativa (provisión de comida y bebida); Servicios de catering para banquetes; Suministro de comidas y bebidas [catering] para cócteles; Preparación de comidas para terceros mediante subcontratación; Preparación de comidas; Servicios de hospitalidad [comidas y bebidas]; Servicios de restaurantes hoteleros; Servicios de heladería; Bar de zumos; Servicios de jefes de cocina personales; Preparación y suministro de comidas y bebidas de consumo inmediato; Suministro de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; Suministro de comidas y bebidas para huéspedes; Suministro de comidas y bebidas [catering] a centros de exposiciones; Servicios de comidas para llevar; Restaurantes de comida para llevar; Suministro de bebidas alcohólicas; Servicios de restauración [alimentos y bebidas]; Servicio de comidas y bebidas en restaurantes y bares; Servicio de comidas y bebidas para huéspedes; Servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; Servicios de preparación de alimentos y bebidas.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 29
Los aceites comestibles se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.
Las grasas comestibles y los productos de la marca oponente aceites comestibles son similares en alto grado. Pueden tener la misma finalidad, estar en competencia y dirigirse al mismo público relevante.
Los productos lácteos son similares a los aceites comestibles del oponente dado que son productos que pueden tener la misma finalidad, estar en competencia y dirigirse al mismo público relevante.
No obstante, el resto de los productos del solicitante: sustitutivos de la leche, huevos y ovoproductos; frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); carnes; pescados, mariscos y moluscos son productos alimenticios que son disimilares a los productos del oponente. Estos productos no comparten el modo de utilización. No productos son complementarios, ni tienen un carácter competidor. Además, sus canales de distribución y puntos de venta dentro de las grandes superficies son distintos.
Cuando comparamos estos productos y lo del oponente de la clase 29, el mero hecho de que un ingrediente de uno de ellos sea necesario para la preparación de un alimento del otro, no bastará por sí solo para determinar la similitud de los productos, incluso si estos están comprendidos en la categoría general de alimentos (sentencia de 26/10/2011, T-72/10, Naty’s, EU:T:2011:635, § 35-36).
Servicios impugnados de la clase 43
Los servicios incluidos en la marca impugnada son disimilares a los productos del oponente. Su naturaleza y propósito son distintos. Tampoco comparten los mismos canales de distribución, ni son productos y servicios complementarios o que puedan competir entre sí. Cuando comparamos estos servicios y los aceites y grasas comestibles; aceitunas en conserva de la parte oponente, cabe decir que el mero hecho de que la comida y las bebidas se consumen en un restaurante no basta para determinar la similitud entre ellas (sentencia de 09/03/2005, T-33/03, Hai, EU:T:2005:89, § 45; y la resolución de 20/10/2011, R 1976/2010-4, THAI SPA/SPA et al., § 24-26). Además, el hecho de que la comida o las bebidas sean esenciales para los servicios de los restaurantes, bares, cafeterías, etc., no lleva por sí solo a los consumidores a pensar que el proveedor de servicios también se ocupa de la fabricación de esos productos (por ejemplo, del aceite en los restaurantes).
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos y similares en diferente grado están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.
- Los signos
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Ishbilia |
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C–514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los elementos ISBILYA e ISHBILIA, no tienen significado en la lengua española. La División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.
La marca impugnada es una marca denominativa compuesta por el vocablo ‘Ishbilia’. Por tanto, la protección se solicita para los términos en sí, y no para una representación específica de los mismos. Es por ello irrelevante que se represente en mayúsculas o en minúsculas.
La marca anterior es una marca figurativa compuesta por un elemento figurativo semejante a un rosetón en varias tonalidades de color verde. En la parte inferior se encuentra el vocablo ‘ISBILYA’ en letras ligeramente estilizadas.
La marca anterior no posee elementos que se puedan considerar claramente más dominantes (que atraigan más la atención visualmente) que otros elementos.
Hay que recordar, no obstante, que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011 4, Best Tone (fig.) / BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011 5, Jumbo (fig.) / DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).
Por consiguiente, el consumidor indicará los productos de la marca anterior como ISBILYA, es decir por su elemento verbal.
La marca impugnada es denominativa, por consiguiente, no tiene elementos dominantes (visualmente llamativos) porque, por definición, se escriben en un tipo de letra estándar.
Respecto al significado y carácter distintivo de los elementos verbales en los signos, ISBILYA y ISHBILIA, éstos carecen de significado para el público en el territorio de referencia. Son términos de carácter distintivo normal.
Además, las primeras letras de las marcas en conflicto, es decir ‘IS’ son idénticas. A este respecto, se debe recordar que los consumidores tienden a centrarse en los primeros elementos de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en las letras IS*BIL*A, se diferencian no obstante por la letra ‘Y’ únicamente presente en la marca anterior y en los elementos figurativos de éste, además difieren en las letras ‘H’ e ‘I’ de la marca impugnada.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, en la lengua castellana, el sonido de la letra ‘Y’, dependiendo de su posición, puede representar el sonido [y/i] o [ll]. Por lo que respecta a la letra ‘H’, es muda.
Las marcas en conflicto, ISBILYA y ISHBILIA, no tienen significado en castellano, por lo que su pronunciación puede variar, dependiendo del consumidor: la marca anterior se pronunciará como [is-bi-li-a] o [is-bil-lla] y la marca impugnada como [is-bi-li-a] o [is-bil-ia]. En ambos escenarios las marcas coinciden en la primera y segunda sílaba. La tercera silaba dependerá de cómo el consumidor lo pronuncie, siendo en el primer supuesto de una identidad fonética y en el segundo de cuasi identidad.
Por consiguiente, los signos tienen fonéticamente un carácter idéntico o casi idéntico
Conceptualmente, a pesar de la presencia de un elemento figurativo en forma de rosetón, su concepto no queda claramente definido al tratarse de formas geométricas y no un rosetón de forma clara, por consiguiente, ninguno de los signos tiene significado alguno en lengua castellana. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos han sido considerados idénticos, similares en diferente grado y disimilares (dirigidos al público en general, con un grado de atención medio). En lo que respecta a los servicios, estos son disimilares.
Considerando las coincidencias visuales y fonéticas detalladas previamente, los signos son similares.
Por otro lado, hay que recordar que, generalmente, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. De hecho, dado que en muchas ocasiones el público pertinente no tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en su memoria, el hecho de que las marcas no coincidan en la totalidad de elementos es insuficiente para evitar que se considere que los productos y servicios conflictivos, los cuales son idénticos o semejantes y se refieren a los mismos sectores, compartan el origen empresarial o que pertenezcan a empresas relacionadas entre sí.
A la luz de las anteriores consideraciones y, habida cuenta en particular de la identidad y similitud entre los productos pertinentes en conflicto; de las similitud visuales, e identidad fonética, o casi identidad, entre las marcas en liza, la división de oposición concluye que los consumidores españoles de referencia, cuyo nivel de atención se supone no superior a la media, podrían razonablemente pensar que los productos identificados por las marcas en conflicto, similares en su estructura verbal (este último constituyente el componente más importante de la marca anterior), proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.
Por todo ello, la División de Oposición considera que las diferencias entre las marcas, no son suficientes para compensar sus similitudes. Existe pues, un riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos y similares ( en diferente grado) a los de la marca anterior.
El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Erkki MÜNTER |
Birgit FILTENBORG |
Loreto URRACA LUQUE |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).