OPOSICIÓN Nº B 2 705 567
Bodegas Cooperativas de Alicante, Coop. V. Bocopa, Autovía Alicante-Madrid, km. 39, 03610 Petrer (Alicante), España (parte oponente), representada por Wolke, Patentes y Marcas, Calle Alejandro Ferrant, 9, 28045 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Miguel Torres, S.A., C/ Miquel Torres i Carbó 6, 08720 Vilafranca del Penedès (Barcelona), España (solicitante), representado por Curell Suñol S.L.P., Via Augusta 21, 08006 Barcelona, España (representante profesional).
El 18/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 705 567 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 270 093 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca verbal de la Unión Europea nº 15 270 093 “AGUAMARINA”. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca verbal de la Unión Europea nº 13 455 647 “MARINA ALTA”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE y el artículo 8, apartado 4, del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 13 455 647.
- Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 32 Bebidas no alcohólicas; Cervezas y sus derivados; Preparados para la elaboración de bebidas.
Clase 35 Servicios de publicidad y de ayuda a la explotación o dirección de empresas comerciales o industriales. Exportación, importación o representaciones comerciales. Venta al por mayor y al por menos y por redes mundiales de comunicación de bebidas alcohólicas.
Clase 39 Transporte; embalaje y almacenaje de bebidas alcohólicas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vinos; licores; bebidas espirituosas; brandy.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 33
Los productos impugnados bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vinos son productos similares a los productos registrados por el oponente cervezas y sus derivados. Son productos que tienen la misma naturaleza, comparten los mismos canales de distribución, van destinados al mismo público relevante y pueden tener el mismo origen empresarial.
Los productos impugnados licores; bebidas espirituosas; brandy son productos similares a los productos registrados por el oponente cervezas. Son productos que tienen la misma naturaleza, comparten los mismos canales de distribución y van destinados al mismo público relevante.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general.
El grado de atención es medio.
- Los signos
MARINA ALTA |
AGUAMARINA
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C–514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
La División de Oposición, por economía procesal, considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla polaca y búlgara.
La marca verbal anterior está formada por los términos “MARINA”, que será percibido como un nombre de mujer, y el vocablo “ALTA” que carece de significación. Dado que no son descriptivos, evocadores o, de algún otro modo, débiles para los productos pertinentes, son distintivos. La marca anterior no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros.
La marca verbal impugnada está compuesta del término “AGUAMARINA”. Este término en principio en su conjunto carece de significación. Ahora bien, una parte del público va a identificar el prefijo “AGUA” con el vocablo “AQUA” por su cercanía y, por lo tanto, lo percibirá como relacionado con un líquido transparente, incoloro, inodoro e insípido en estado puro. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son bebidas este elemento es menos distintivo, para todos los productos en cuestión, que el sufijo “MARINA” que será identificado, tal y como hemos analizado anteriormente, con un nombre distintivo de mujer. Por lo tanto, la comparación entre los signos se realizará en relación con la parte del público que va a percibir el prefijo “AGUA” como tal.
Visualmente, los signos tienen el elemento “MARINA” en común aunque situado en distinta posición. No obstante, se diferencian en el vocablo “ALTA” de la marca anterior y en el prefijo menos distintivo “AGUA” del signo impugnado. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “MARINA”, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “ALTA” del signo anterior y del prefijo “AGUA” que aunque no tiene equivalente en el signo anterior es menos distintivo que “MARINA”. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto del nombre “MARINA”, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos en conflicto han sido considerados similares. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados fonética, conceptual y visualmente similares en grado medio, en cuanto comparten el elemento distintivo “Marina”. Por otro lado, la diferencia en el vocablo “ALTA” de la marca anterior y en el elemento menos distintivo “Agua”” de la marca impugnada aunque introducen ciertos elementos de diferenciación entre los signos no evitan la similitud de las marcas comparadas en cuestión.
Se tiene en cuenta el hecho, además, de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos similares tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común idéntico y distintivo “Marina”.
En sus observaciones, el solicitante señala que es titular de varios registros con la palabra “AGUAMARINA” en España y en otros países, los cuales coexisten con las marcas anteriores de la parte oponente.
A este respecto, el Tribunal General ha establecido que: «… no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas» (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).
De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse, igualmente, que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, en principio, a las marcas en conflicto.
Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y, posiblemente, en el Registro) a nivel nacional o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.
Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares; por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.
Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.
En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen el elemento “MARINA” en cuestión. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en la Unión Europea.
La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen dicho elemento en cuestión, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.
Por otro lado, el solicitante cita decisiones nacionales anteriores para fundamentar sus argumentos. No obstante, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los tribunales y las Oficinas nacionales en relación con los conflictos entre marcas idénticas o similares a escala nacional no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T-292/08, Often, EU:T:2010:399).
Aunque las decisiones nacionales anteriores no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento.
En este caso, la resolución anterior mencionada por el solicitante no es pertinente para el presente procedimiento. Se trata de una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) que desestimó la oposición y concedió el registro de la marca española nº 2 705 746. La misma carece de relevancia en relación con el público relevante, es decir el búlgaro y el polaco, objeto de la presente decisión.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable polaco o búlgaro. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 13 455 647. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
Puesto que el derecho anterior de la Unión Europea nº 13 455 647 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268), ni su correspondiente prueba de uso.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar los demás motivos de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 4, del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sandra IBAÑEZ |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Francesca CANGERI SERRANO |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).