OPOSICIÓN Nº B 2 761 131
Altia Consultores, S.A., Avenida del Pasaje 32, bloque 1-2, A-B, 15009 La Coruña España (parte oponente), representada por Herrero & Asociados, C/ Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Signo Más Gestión y Administración, C/ Castello 23, 2º D, 28001 Madrid, España (solicitante), representado por José Luis Donoso Romero, Avenida Isabel de Farnesio 30 A, 28660 Boadilla del Monte (Madrid), España (representante profesional).
El 28/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
- La oposición n° B 2 761 131 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:
Clase 42: Investigación sobre construcción de edificios o planificación urbanística; servicios de ingeniería.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 522 519 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 522 519 . La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 1 427 681 “ALTIA”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
El solicitante señala en sus observaciones del 11/04/2017 que la parte oponente no aporta prueba de uso para todos los productos y/o servicios amparados por sus marcas.
Según la práctica de la Oficina, las peticiones de la prueba del uso deben ser explícitas, inequívocas e incondicionales, por tener importantes consecuencias para el procedimiento. Si la parte oponente no presenta pruebas a tal fin, la oposición debe desestimarse.
Habida cuenta de que la declaración del solicitante no constituye una petición explícita, inequívoca e incondicional de la prueba del uso, no ha sido tramitada como tal y, por lo tanto, la parte oponente no tiene obligación alguna de aportar pruebas de que sus marcas anteriores hayan sido objeto de un uso efectivo.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 1 427 681.
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- Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 9: Programas de ordenador.
Clase 38: Servicios de telecomunicaciones.
Clase 42: Servicios de consultas profesionales en materia de informática (no relacionada con la dirección de los negocios); servicios de elaboración, mantenimiento y actualización de software para ordenadores; servicios de programación para ordenadores; servicios de análisis para la implantación de sistemas de ordenador; servicios de reconstitución de bases de datos; servicios de control de calidad; investigación y desarrollo de nuevos productos (para terceros); alquiler de software de ordenador; alquiler de ordenadores; alquiler de tiempos de acceso a una base de datos informática; alquiler de tiempos de accesso a un ordenador para la manipulación de datos.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 35: Gestión empresarial; Gestión de negocios comerciales; Servicios de importación y exportación.
Clase 37: Servicios de edificación, construcción y demolición; Servicios de construcción; Impermeabilizaciones; Mantenimiento y reparación de edificios; Reparación de fachadas; Restauración de tejados; Servicios de instalaciones eléctricas; Mantenimiento de piscinas; Servicios de conserjería; Alquiler de herramientas, maquinaria y equipamientos para la construcción y la demolición.
Clase 42: Servicios de diseño de interiores y exteriores; Arquitectura; Planificación urbana; Servicios de arquitectura y planificación urbanística; Asesoramiento en materia de planificación urbanística; Servicios de consultoría sobre planificación urbanística; Investigación sobre construcción de edificios o planificación urbanística; Consultoría en arquitectura y elaboración de planos de construcción; Servicios de certificación de eficiencia energética de edificios; Consultoría en ahorro de energía; Asesoramiento técnico sobre medidas de ahorro de energía; Servicios de ingeniería.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios impugnados gestión empresarial; gestión de negocios comerciales; servicios de importación y exportación no son similares a los productos y servicios registrados por la marca anterior en sus clases 9, 38 y 42. En primer lugar nos estamos refiriendo a servicios de gestión empresarial y de negocios comerciales, es decir servicios que suelen prestar empresas especializadas en este ámbito específico, como las asesorías de empresas. Su función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que estos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Los servicios consisten en actividades tales como estudios empresariales, valoraciones de empresas, análisis de costes y consultoría de organización. Estos servicios también incluyen las actividades de «consultoría», «asesoría» y «asistencia» sobre cuestiones que puedan resultar útiles en la «gestión de un negocio», tales como la asignación eficiente de recursos financieros y humanos, la mejora de la productividad, las formas de incrementar la cuota de mercado, cómo comportarse frente a los competidores, cómo pagar menos impuestos, el desarrollo de productos nuevos, la comunicación con el público, la comercialización de los productos, la investigación de las tendencias de consumo, el lanzamiento de productos nuevos, la creación de una identidad corporativa, etc.; así como servicios de importación y exportación que se refieren al movimiento de productos y, por lo general, requieren la participación de las autoridades de aduanas tanto del país de importación como del país de exportación. Estos servicios con frecuencia están sometidos a cuotas de importación, aranceles y acuerdos de comercio. Como están clasificados en la clase 35 estos servicios se considera que están relacionados con la administración comercial. Estos servicios no están relacionados con la venta efectiva al por menor y al por mayor de los productos, sino que son preparatorios o auxiliares para la comercialización de dichos productos. Por estos motivos, los productos deben considerarse distintos a los servicios de importación y exportación de dichos productos. El hecho de que el objeto de los servicios de importación/exportación y los productos en juego sea el mismo no es un factor pertinente para determinar la similitud. Por otro lado, tenemos programas de ordenador es decir productos que consisten en el conjunto detallado y codificado de instrucciones que se dan a una computadora para que realice o ejecute determinadas operaciones. Se trata por lo tanto de servicios y productos de distinta naturaleza, finalidad y método de uso. Además, no son servicios y productos complementarios, ni están en competencia. Tampoco comparten los mismos canales de distribución, ni van dirigidos al mismo público, ni tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, servicios y productos diferentes.
Dichos servicios impugnados tampoco son similares a los servicios registrados por el derecho anterior servicios de telecomunicaciones referidos principalmente a sistemas de transmisión y recepción a distancia de diversa naturaleza por medios electromagnéticos. Se trata por lo tanto de servicios de distinta naturaleza y finalidad. Además, no son servicios complementarios, ni están en competencia. Tampoco comparten los mismos canales de distribución, ni van dirigidos al mismo público relevante, ni tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, servicios diferentes.
Dichos servicios impugnados tampoco son similares a los servicios registrados por el derecho anterior servicios de consultas profesionales en materia de informática (no relacionada con la dirección de los negocios); servicios de elaboración, mantenimiento y actualización de software para ordenadores; servicios de programación para ordenadores; servicios de análisis para la implantación de sistemas de ordenador; servicios de reconstitución de bases de datos; servicios de control de calidad; investigación y desarrollo de nuevos productos (para terceros); alquiler de software de ordenador; alquiler de ordenadores; alquiler de tiempos de acceso a una base de datos informática; alquiler de tiempos de accesso a un ordenador para la manipulación de datos. Se trata en este caso de servicios especializados en relación con la informática, el software, sistemas y programación de ordenadores, bases de datos, control de calidad o el alquiler de diversos productos y servicios. Se trata por lo tanto de servicios de distinta finalidad. Además, no son servicios complementarios, ni están en competencia. Tampoco comparten los mismos canales de distribución, ni van dirigidos al mismo público relevante, ni tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, servicios diferentes.
Servicios impugnados de la clase 37
Los servicios impugnados servicios de edificación, construcción y demolición; Servicios de construcción; Impermeabilizaciones; Mantenimiento y reparación de edificios; Reparación de fachadas; Restauración de tejados; Servicios de instalaciones eléctricas; Mantenimiento de piscinas; Servicios de conserjería; Alquiler de herramientas, maquinaria y equipamientos para la construcción y la demolición no son similares a los productos y servicios registrados por la marca anterior en sus clases 9, 38 y 42. Nos estamos refiriendo a servicios relacionados con el mantenimiento, reparación, construcción y derribo de edificios; actividades para hacer impermeable algo; reparación de fachadas y tejados; instalaciones eléctricas; servicios de consejeria y mantenimiento de piscinas, así como el alquiler de diversos productos empleados para construir y demolir. Se trata por lo tanto de productos y servicios de distinta finalidad. Además, no son productos y servicios complementarios, ni están en competencia. Tampoco comparten los mismos canales de distribución, ni van dirigidos al mismo público relevante, ni tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos y servicios diferentes.
Servicios impugnados de la clase 42
Los servicios impugnados investigación sobre construcción de edificios o planificación urbanística; servicios de ingeniería y los servicios registrados por la marca anterior investigación y desarrollo de nuevos productos (para terceros) son idénticos. Nos referimos por un lado a servicios orientados a la invención y utilización de técnicas y materiales para edificios y para la actividad industrial frente a servicios que realizan actividades intelectuales y experimentales con el propósito de crear nuevos productos. Se trata de actividades, por lo tanto, que pueden coincidir o solaparse y, por lo tanto, son idénticas.
Los restantes servicios impugnados servicios de diseño de interiores y exteriores; Arquitectura; Planificación urbana; Servicios de arquitectura y planificación urbanística; Asesoramiento en materia de planificación urbanística; Servicios de consultoría sobre planificación urbanística; Consultoría en arquitectura y elaboración de planos de construcción; Servicios de certificación de eficiencia energética de edificios; Consultoría en ahorro de energía; Asesoramiento técnico sobre medidas de ahorro de energía, no son similares a los productos y servicios registrados por la marca anterior en sus clases 9, 38 y 42. Nos estamos refiriendo a servicios relacionados principalmente con la decoración, la arquitectura y el urbanismo, así como con el ahorro de energía. Se trata por lo tanto de productos y servicios de distinta finalidad. Además, no son productos y servicios complementarios, ni están en competencia. Tampoco comparten los mismos canales de distribución, ni van dirigidos al mismo público relevante, ni tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos y servicios diferentes.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios en cuestión son especializados dirigidos principalmente a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención es alto dado el carácter especializado de los servicios adquiridos.
- Los signos
ALTIA
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C–514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los elementos de las marcas están compuestos por elementos de fantasía y por un vocablo en inglés. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.
La marca verbal anterior se compone del vocablo de fantasía “ALTIA”. El elemento de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.
El signo figurativo impugnado se compone del vocablo ligeramente estilizado “ALTIA” en color gris salvo el punto cuadrado de la letra “I” que es de color naranja. En su parte inferior derecha figura el elemento no dominante del conjunto marcario por su tamaño que es el vocablo “GROUP” que además no es distintivo para todos los servicios en cuestión por ser una denominación mercantil que indica un tipo societario determinado.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T–312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en las letras “ALTIA”. No obstante, se diferencian en la tipografía, colores y en el vocablo no distintivo, ni dominante “GROUP”.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “ALTIA”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras del vocablo no distintivo, ni dominante “GROUP” de la marca impugnada, que no tienen equivalente en el signo anterior.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado del elemento no distintivo del signo impugnado, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Se tiene en cuenta el hecho, además, de que el consumidor especializado rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas.
Los servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente diferentes. Están dirigidos al público especializado. El nivel de atención es alto. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados fonética y visualmente similares en grado alto en tanto en cuanto coinciden en la denominación “ALTIA”, así como conceptualmente no similares en base al elemento “GROUP”, que dado su carácter no distintivo y no dominante tendrá un menor peso comparativo. Además, la diferencia tipográfica en los colores y forma cuadrada del punto del signo impugnado aunque introducen ciertos elementos de diferenciación entre los signos no evitan la gran similitud en su conjunto de las marcas comparadas en cuestión.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, incluso aunque sea especializado y con un mayor grado de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a servicios idénticos, dada la gran similitud de los signos analizados, tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia.
El solicitante en sus observaciones compara el signo impugnado con la marca anterior tal y como considera que la usa el oponente. La División de Oposición considera que al examinar la identidad o similitud, los signos tienen que compararse en su forma protegida, es decir, en la forma en que figuran en el registro o en la solicitud. La posibilidad de utilizar las marcas registradas en otras formas o su uso efectivo con dichas formas no resulta pertinente para la comparación de los signos (sentencia de 09/04/2014, T-623/11, Milanówek cream fudge, EU:T:2014:199, §38). Por lo tanto, dichas alegaciones del solicitante deben de ser rechazadas en todo su contenido.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla inglesa. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos a los de la marca anterior.
El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.
La parte oponente también ha basado su oposición en la marca anterior verbal española nº 2 060 585 “ALTIA”, registrada para servicios de la clase 42. Puesto que esta marca cubre un ámbito menor de servicios, el resultado no puede ser diferente con respecto a los servicios para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Benoit VLEMINCQ |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Frédérique SULPICE
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De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).