Biovertrade | Decision 2696469

OPOSICIÓN Nº B 2 696 469

Biovert, S.A., Ctra. C-12, km. 150,5, 25137 Corbins, Lérida, España (parte oponente), representada por Herrero & Asociados, Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Sebastián Ferrán y Calcisol 4 S.L., Calle Ziobi 6. Polígono Industrial Alkaiaga. 31780 Bera  España (solicitantes)

El 08/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 696 469 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 037 179 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 037 179. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española nº 3 017 567. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca de la parte oponente marca española nº 3 017 567.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 1:        Productos químicos destinados a la agricultura, horticultura y silvicultura, abonos para tierras, productos que cumplen con la normativa vigente en meteria de productos biológicos. 

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 1:        Fertilizantes naturales; Compost; Turba [fertilizante]; Compost orgánico; Fertilizantes que consisten en compuestos de nitrógeno; Fertilizantes de harina de pescado; Abonos orgánicos; Fertilizantes para agricultura compuestos de algas marinas; Fertilizantes para la tierra; Fertilizantes para las tierras; Abonos para su uso en hierba o pradera; Abono en forma sólida; Abonos hechos con componentes marítimos; Guano; Yeso para su uso como fertilizante; Humus; Material para mejorar el terreno; Mezclas de compost enriquecidas con sustancias orgánicas; Oligoelementos de uso en la agricultura; Productos para mejorar los suelos; Acondicionadores de suelos para uso agrícola; Sustancias para mejorar el suelo; Turba en forma de compost.

Todos los productos de la marca impugnada son idénticos a los que protege la marca anterior ya que están incluidos o bien en abonos o bien en productos químicos.

 

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general y también a  clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención puede variar de medio a alto; por ejemplo, será medio en relación a ciertos fertilizantes naturales que puede comprar cualquier tipo de público y utilizar de manera común para plantas, etc., y alto en relación a, por ejemplo, acondicionadores de suelos para uso agrícola que son adquiridos por agricultores tras una cuidadosa inspección del producto. 

  1. Los signos

BIOVERT

Biovertrade

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El elemento “BIO-“ con el que comienzan las marcas es descriptivo de los productos en litigio puesto que significa
'biológico, que implica respeto al medio ambiente' (Diccionario en línea de la Real Academia Española http://dle.rae.es/?id=5XqA4A), lo cual implica que los productos han podido ser manufacturados siguiendo este método. Por otra parte ni en el segmento –VERT ni “-VERTRADE” o “VERT-“ “-RADE” tienen significación alguna para el público de referencia. Por lo tanto, son distintivos.


Por su condición de marcas denominativas los signos en litigio no tienen elementos dominantes.      
 


Visualmente los signos son similares en grado medio ya que, aunque comienzan ambos con “BIO-“ y este elemento es descriptivo, hay que tener en cuenta que, por otro lado, ambos están seguidos de las mismas cuatro letras (“-VERT”) y tan sólo se distinguen en las últimas cuatro letras del signo comprendido en la solicitud “-RADE”.

Fonéticamente también son similares en grado medio por las razones expuestas con anterioridad.    

Conceptualmente, como ya se ha dicho, los consumidores vincularán ambos signos con el mismo significado, “BIO-“, mientras que el resto de las denominaciones no tienen carga semántica. Sin embargo, por ser el prefijo “BIO-“ descriptivo, el nivel de similitud debe ser considerado bajo.  

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).


Los productos son idénticos. En cuanto a los signos, si bien su primera parte consiste en un prefijo descriptivo, lo cierto es que la similitud visual y fonética en grado medio se debe a que la marca anterior, que en su totalidad es distintiva, está por completo reproducida en la marca impugnada. Los signos, que son denominativos, comparten siete de las once letras que componen la marca impugnada, y la diferencia entre los signos se encuentra al final, que es la parte del signo que el consumidor tiende a olvidar con mayor rapidez o, en todo caso, no es a la que el público presta su atención en primer lugar.

Por lo tanto, en vista de las similitudes entre los signos y del hecho de que los productos son idénticos, incluso cuando el concernido es el público profesional e, incluso, cuando el nivel de atención sea alto, habrá el riesgo de que se confunda el origen comercial de los productos y se piense que proceden de la misma empresa o empresas con conexiones económicas, ya que todos los consumidores – incluso los profesionales- tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca española nº 3 017 567. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

Puesto que la marca española nº 3 017 567 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Angela DI BLASIO

María Belén IBARRA

DE DIEGO

Ana MUÑIZ ROGRÍGUEZ

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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