CARDEAL DOM GUILHERME | Decision 2823626

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 823 626
Enoport Produção de Bebidas, S.A., Rua Mariano de Carvalho, Apartado 4,
2040-998 Rio Maior, Portugal (parte oponente), representada por Simões, Garcia,
Corte-Real & Associados Consultores, Lda., Rua Castilho, 167, andar, 1070-
050 Lisboa, Portugal (representante profesional)
c o n t r a
Adega Cooperativa de Alcanhões C.R.L., Adega Cooperativa de Alcanhões, 2000-
371 Alcanhões, Portugal (solicitante), representado por Marquesmarcas, Avenida
Luisa Tody nº 33 – 1º B, 2900-460 Setúbal, Portugal (representante profesional).
El 20/10/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 823 626 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud
de marca de la Unión Europea 15 467 632 “CARDEAL DOM GUILHERME”. La
oposición está basada en el registro de marca portuguesa 133 561 “CARDEAL”.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) 207/2009 y el Reglamento (CE)
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

Resolución en la Oposición Nº B 2 823 626 página: 2 de 5
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Aguardientes, licores, vinos, vinos espumosos naturales o espumosos y
vinos licorosos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Vinos.
Productos impugnados de la clase 33
Los productos impugnados vinos están igualmente registrados por la marca anterior
siendo por lo tanto productos idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público
en general. El grado de atención es medio.
c) Los signos
CARDEAL CARDEAL DOM GUILHERME
Marca anterior Marca impugnada
El territorio de referencia es Portugal.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca verbal anterior está compuesta del término “CARDEAL” que significa
“cardenal”, es decir, un prelado en general de la Iglesia católica. Dicho término tiene
una distintividad normal en relación con los vinos.

Resolución en la Oposición Nº B 2 823 626 página: 3 de 5
El signo verbal impugnado se compone de los vocablos “CARDEAL DOM
GUILHERME” que serán asociados por el público relevante a un cardenal en
concreto, Guillherme (nombre propio masculino), al que precede el término “dom”
(que significa “don” y es un tratamiento de respeto que se antepone aun nombre
propio).
Visualmente, los signos coinciden en el término “CARDEAL”. No obstante, se
diferencian en todos los restantes vocablos “DOM GUILHERME” del signo
impugnado.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras
“CARDEAL”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere
en el sonido de las letras DOM GUILHERME” de la marca impugnada, que no
tienen equivalente en el signo anterior.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el distinto número de vocablos que implica una
distinta entonación y ritmo, los signos tienen un grado de similitud fonética baja.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán
con un significado similar solo respecto del concepto cardeal, los signos son, desde
el punto de vista conceptual, similares conceptualmente en un grado bajo.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un
carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en
su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en
cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el
carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente,
teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes,
cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento
de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo
utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los
productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528,
§ 22).

Resolución en la Oposición Nº B 2 823 626 página: 4 de 5
Se ha determinado que la marca anterior comparada tiene un grado de distintividad
normal, y que los productos en conflicto en cuestión están dirigidos al público en
general, así como que el nivel de atención es medio.
Los signos en conflicto, tal y como hemos analizado anteriormente, son fonética,
conceptual y visualmente similares en grado bajo. Los signos son semejantes, por lo
tanto, solo en cierta medida en tanto en cuanto ambos comparten el vocablo
“CARDEAL”. Sin embargo, existen importantes diferencias visuales, fonéticas y
conceptuales entre las marcas que no pueden ignorarse en la apreciación del riesgo
de confusión. Mientras en la marca anterior nos estamos refiriendo a la figura de un
cardenal en general e indeterminado, el signo impugnado claramente se refiere a un
prelado muy concreto llamado “DOM GUILHERME”, que le singulariza y distingue de
todos los restantes cardenales que puedan existir, así como también del de la marca
anterior. El carácter distintivo de la marca solicitada resulta, de forma determinante,
de la combinación de los términos “CARDEAL DOM GUILHERME”, que forman,
juntos, una unidad lógica y conceptual propia, lo que hará que el consumidor la
perciba como tal unidad considerando la marca en su totalidad. Por lo tanto, el grado
de similitud entre los signos no es suficiente para crear un riesgo de confusión.
Además, con respecto a la relevancia de la similitud conceptual, si bien no puede
excluirse que la similitud conceptual parcial derivada del hecho de que dos marcas
utilicen vocablos que concuerdan en la idea representada pueda crear un riesgo de
confusión en caso de que la marca anterior posea un carácter distintivo particular.
Sin embargo, cuando la marca anterior no goza de una especial notoriedad, la mera
similitud conceptual entre las marcas no basta para crear un riesgo de confusión.
Por tanto, la mera concordancia parcial en su contenido conceptual no basta para
deducir la existencia de un riesgo de confusión en el presente asunto, teniendo en
cuenta que no se ha alegado la notoriedad de la marca anterior. Además, el riesgo
de confusión, que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior, debe ser
interpretado en el sentido de que la mera asociación que el público pueda hacer
entre dos marcas como resultado de su análogo contenido conceptual parcial no es
en sí mismo un motivo suficiente para concluir que existe un riesgo de confusión.
Por lo tanto, cada una de las marcas en conflicto, tiene los suficientes elementos de
diferenciación como para compensar las similitudes referidas dado que no se
penaliza cualquier grado de semejanza sino solo aquella que es capaz de inducir a
confusión. Por todo ello, el consumidor, cuando se encuentre ante ambos signos, los
diferenciará y no considerará que dichos productos tengan un mismo origen
empresarial.
El oponente alega que por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el
primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al
hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte
situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del
lector. A este respecto manifestar que dicho principio es uno más, no el único
aplicable, de los que se tienen en cuenta a la hora de evaluar el riesgo de confusión.
En el presente caso, tal y como hemos analizado anteriormente, globalmente
consideradas las marcas en conflicto presentan relevantes disparidades.
En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la identidad de los productos
en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia,
procede desestimar la oposición.

Resolución en la Oposición Nº B 2 823 626 página: 5 de 5
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Begoña URIARTE
VALIENTE
Pedro JURADO
MONTEJANO
Frédérique SULPICE
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).

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