CATA DE ORO | Decision 2702572

OPOSICIÓN Nº B 2 702 572

 

Hijos de Manuel Lucas, S.L., Calle Mayor, s/n, 30162 Santa Cruz (Murcia),  España (parte oponente), representada por Lidermark Patentes y Marcas, C/Obispo, Frutos, 1B 2°A, 30003 Murcia, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Agrosigena, S.L, Carretera de Fraga s/n, 22231 Villanueva de Sigena,  Huesca, España (solicitante), representado por Carmen Blázquez, Estrella Polar 28 8I, 28007 Madrid, España (representante profesional).

 

El 25/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.        La oposición n.° B 2 702 572 se estima para todos los productos impugnados.

 

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 101 397 se deniega en su totalidad.

 

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

 

MOTIVOS:

 

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 101 397. La oposición está basada en  el registro de marca de la Unión Europea  n.º 14 054 341. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 

 

  1. Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:

 

Clase 29: Aceites y grasas comestibles.

 

Los productos impugnados son los siguientes:

 

Clase 29: Aceite de oliva virgen extra.

El aceite de oliva virgen extra esta incluido en la amplia categoria de aceites y grasas comestibles de la parte oponente. Por tanto, son identicos.

 

 

  1. Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.

 

 

  1. Los signos

 

 

 

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Marca anterior

 

Marca impugnada

 

 

El territorio de referencia es  la Union Europea.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

 

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

 

El elemento ‘Catas’ de la marca anterior y ‘CATA’ del signo impugnado no tienen significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que no se entiende el español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que no habla español como, por ejemplo, el público de habla italiana.

 

El elemento ‘las’ de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.

 

El elemento ‘CATAS’ de la marca anterior y ‘CATA’ del signo impugnado no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.

 

El elemento ‘Arbequina’ de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.

 

El elemento figurativo del signo impugnado se  asociará a un árbol de olivo y una gota. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son aceite, este elemento no es distintivo para estos productos.

 

Las palabras ‘de ORO’ del signo impugnado se entenderán como tales  puesto que están palabras son muy parecidas a las correspondientes palabras nacionales ‘di oro’. Estas palabras son débiles puesto que se entenderán como una referencia a las características  de los productos (de calidad superior o de color amarillo brillante).

 

En lo que respecta al signo anterior, está formado por unos elementos verbales distintivos y unos elementos gráficos menos distintivos de carácter meramente decorativo. Por consiguiente, los elementos verbales son más distintivos que los elementos gráficos.

 

El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

 

Los elementos ‘las Catas’ de la marca anterior son los elementos dominantes, pues son los que, visualmente, más atraen la atención.

 

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

 

Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘C-A-T-A’. No obstante, se diferencian en la letra ‘s’, las palabras ‘las’ y ‘Arbequina’ de la marca anterior y en las palabras ‘de ORO’ del signo impugnado y en los elementos gráficos/figurativos de las marcas.

 

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.

 

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘C-A-T-A’, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la letra ‘‘s’, las palabras ‘las’ y ‘Arbequina’ de la marca anterior y en las palabras ‘de ORO’ del signo impugnado.

 

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.

 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Por tanto, las marcas no son similares desde el punto de vista conceptual.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

 

 

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

 

 

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

 

Los productos son idénticos.

 

Las marcas tienen un grado de similitud medio desde el punto de vista visual y fonético y no son similares desde el punto de vista conceptual.

 

La marca anterior tiene un carácter distintivo normal.

 

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

 

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

 

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

 

En efecto, es probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una sub-marca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).

 

En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen marcas que pertenecen a distintos titulares que incluyen ‘CATA’. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a tres marcas sin especificar el registro en las que se encuentran.

 

La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen ‘CATA’, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.

 

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que habla italiana. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

 

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea  n.º 14 054 341. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

 

 

COSTAS

 

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

 

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La División de Oposición

 

 

María Clara

IBÁÑEZ FIORILLO

Francesca CANGERI SERRANO Michele M.

BENEDETTI-ALOISI

 

 

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

 

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

 

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