CONVENTIA CREATING CONNECTIONS | Decision 2747114

OPOSICIÓN Nº B 2 747 114

Corporacion Empresarial Vectalia, Avda. de Denia, 155, 03015 Alicante, España (parte oponente), representada por Perez Segura Abogados, Plaza San Cristóbal, 2-2º, 03002 Alicante, España (representante profesional)

c o n t r a

Conventia Spain, Glorieta de Quevedo, 8 -6º Dch, 28015 Madrid, España (solicitante), representado por Jose Luis Donoso Romero, Avenida Isabel de Farnesio, 30 A, 28660 Boadilla del Monte (Madrid), España  (representante profesional).

El 17/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n.° B 2 747 114 se estima para todos los servicios impugnados, a saber:

Clase 39: Servicios de transporte privado para participantes y asistentes a congresos, convenciones y actividades de esparcimiento de organización propia.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 401 011 se deniega para todos los servicios impugnados. Se admite para los demás servicios.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n. º 15 401 011http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=127377579&key=df9875a10a840803040ffd99b37b6652, en concreto para todos los servicios de la clase 39. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea n º 11 641 107 ‘CONVECTIA’ (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 39: Transporte.

Tras la limitación presentada por el solicitante en fecha 19/12/2016, los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 39: Servicios de transporte privado para participantes y asistentes a congresos, convenciones y actividades de esparcimiento de organización propia.

Servicios impugnados de la clase 39

Los servicios de transporte privado para participantes y asistentes a congresos, convenciones y actividades de esparcimiento de organización propia impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de transporte de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos se dirigen tanto al público en general, como a empresarios con conocimientos o experiencia profesional específicos El grado de atención oscilará entre medio  a alto, dependiendo del precio, la finalidad y la frecuencia con la que se contraten estos servicios

  1. Los signos

CONVECTIA

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=127377579&key=d088f5cd0a840803040ffd99d017f90a

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es  la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

La División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla alemana para los cuales tanto “CONVECTIA” como “conventia” carecen de significado.

Respecto del significado y carácter distintivo de los elementos que forman las marcas, tanto “CONVECTIA” en la marca anterior como “conventia” en la marca impugnada carecen de significado en el territorio de referencia y por, lo tanto, son distintivos para los servicios en conflicto.

La marca anterior, no tiene por tanto elementos más distintivos que otros. Asimismo, como se deriva de su propia naturaleza denominativa, no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Con respecto a la marca impugnada, dado que las palabras inglesas “creating connections” han sido representadas en un tamaño significativamente inferior al otro elemento verbal de la marca, es probable que las mismas pasen desapercibidas.  Si bien es cierto que, en caso de ser percibidas, las mismas no serán entendidas por una buena parte del público de referencia y, por lo tanto, poseen un carácter distintivo medio. Para la parte del público de referencia con dominio de la lengua inglesa , dicha expresión se entenderá como una referencia explícita a la creación de un enlace, atadura o una  concatenación de una cosa con otra. Teniendo en cuenta que los servicios en conflicto son servicios de transporte, esta expresión tendrá un bajo carácter distintivo, al guardar una relación directa con los servicios en liza por hacer alusión a su objeto o finalidad: crear o facilitar enlaces y conexiones. Para esta parte del público de referencia y a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, este elemento tendrá un impacto reducido debido a su bajo carácter distintivo.

Cabe destacar que la marca impugnada está representada en una combinación de colores, un tipo de letra ligeramente estilizado y la presencia de un elemento figurativo que el propio solicitante describe como “un árbol de trazo fino”. La combinación de colores y el tipo de letra tienen una función puramente decorativa, y se considerarán de un carácter distintivo bajo, por lo que, su impacto es reducido. Por otra parte, tal y como indica el propio solicitante, el citado árbol es de carácter distintivo normal, al no guardar relación alguna con los servicios en cuestión.

De acuerdo a todo lo anterior se puede concluir que  el elemento de mayor carácter distintivo y dominante de la marca impugnada es el término “conventia”

Visualmente, los signos presentan las similitudes en el único término que forma la marca anterior, ‘CONVECTIA’, y en el término que constituye el elemento más distintivo y dominante de la marca impugnada, ‘conventia’. Estos coinciden en la secuencias de letras “CONVE”, al inicio, y en “TIA”, al final de los mismos, difiriendo en la letra  situada en  la sexta posición de ambos signos, estos es, “C” en la marca anterior y “N” en la marca impugnada.

El impacto visual que pudiera originar dichas letras diferenciadoras quedan atenuadas por la posición que ocupan dentro de los signos, ya que están precedidos y seguidos de secuencias de letras coincidentes en ambos signos.

Alega el solicitante el carácter distintivo del elemento figurativo contenido en la marca impugnada al no guardar relación alguna con los servicios en conflicto lo cual lo convertiría, además, en un elemento “particularmente llamativo”. En este sentido, la División de Oposición no cuestiona el carácter distintivo de dicho elemento figurativo pero considera necesario  recordar que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Por lo tanto, como ya hemos apuntado anteriormente, los elementos diferenciadores de la marca impugnada (el tipo de letra, el elemento figurativo del árbol y la expresión “creating connections”)  tendrán un impacto visual limitado por las razones arriba detalladas (su bajo carácter distintivo o por el mayor impacto del elemento verbal ‘CONVENTIA’)

Por todo lo anterior, se concluye que los signos presentan un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos  coincide en el sonido de las  letras “/CONVE/”, al inicio de ambos signos, y en “/TIA/”presente idénticamente en ambos signos. La pronunciación difiere  en el sonido de la sexta letra de cada signo “/C/” contra “/N/” y en  la expresión “creating connections”.

Dada el peso que se le ha atribuido a  la expresión “creating  connections” y que el elemento figurativo de la marca impugnada no está sujeto a evaluación fonética, se considera que los signos son fonéticamente similares en un grado medio.

Conceptualmente, quedan reproducidas en este apartado todas las conclusiones a las que se han llegado previamente con respecto al contenido semántico de los signos. Tal  y como indica el solicitante, los elementos verbales “CONVECTIA” y “conventia” carecen de significado concreto para el público del territorio de referencia. A pesar del concepto del árbol o de que parte del público pueda comprender el significado de la expresión “creating connections” en la marca impugnada, puesto que la marca anterior carece de significado, los signos no son conceptualmente similares.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

Además, el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

Cabe recordar que dicho riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los servicios impugnados han sido considerados idénticos a los servicios del derecho anterior. Están dirigidos tanto al público en general como al público profesional. El nivel de atención se considerará medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de carácter distintivo normal.

Los signos han sido considerados similares visual y fonéticamente en grado medio dada la coincidencia en ambos signos de la secuencia de letras “CONVE*TIA”. Estas conforman casi la totalidad del único término que forma la marca anterior (excepto la sexta letra) y el elemento más distintivo y -dominante de la marca impugnada.

Por otro lado, hay que resaltar que la diferencia en la sexta letra de ambos signos a la que se ha hecho referencia, así como la ligera estilización tipográfica, el elemento figurativo del árbol o la inclusión de la expresión verbal “creating connections” en la marca impugnada, aunque introducen ciertos elementos de disparidad entre los signos, no evitan la evidente similitud de los signos en conflicto anteriormente mencionada. Además, todos ellos tienen un impacto reducido por las razones anteriormente descritas lo que hace que los consumidores centren su atención en el elemento “conventia”, donde  se centran las coincidencias arriba descritas.

Se ha de tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a servicios idénticos tienen un mismo origen empresarial.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público de habla alemana. Por consiguiente, la oposición se considera fundada sobre la base del registro de marca de  la Unión Europea n.  º 11 641 107.  Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos a los de la marca anterior.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Maria del Carmen SUCH SÁNCHEZ

Alexandra APOSTOLAKIS

Sigrid DICKMANNS

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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