EL TORO BALLS FINI | Decision 2789074

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 789 074
Grupo Osborne S.A., Calle Fernán Caballero 7, 11500 El Puerto de Santa María
(Cádiz), España (parte oponente), representada por Aguilar i Revenga, Consell de
Cent, 415 5° 1ª, 08009 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Sánchez Cano S.A., Crta. Madrid Km. 385, 30500 Molina del Segura (Murcia),
España (solicitante), representado por Garrigues IP S.L.P., C/ San Fernando 57,
03001 Alicante, España (representante profesional).
El 20/10/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 2 789 074 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea 15 648 595 se deniega en su
totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud
de marca de la Unión Europea nº 15 648 595 (figurativa).
La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea
nº 11 768 322 (figurativa) y el registro de marca española
nº 3 050 805 (figurativa).
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, respecto a
ambas marcas anteriores, y el artículo 8, apartado 5, del RMUE, respecto al registro
de marca de la Unión Europea nº 11 768 322.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) 207/2009 y el Reglamento (CE)
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de

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ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición
considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el
registro de marca española nº 3 050 805 de la parte oponente.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 30: Galletas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 30: Confitería, caramelos, caramelos blandos, golosinas, gomitas de
confitería, barritas de regaliz, dulces, chicles que no sean para uso médico.
La confitería impugnada abarca, como categoría más amplia, las galletas de la parte
oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la
amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los
productos de la parte oponente.
Los caramelos, caramelos blandos, golosinas, gomitas de confitería, barritas de
regaliz, dulces, chicles que no sean para uso médico impugnados son diversos tipos
de productos de confitería y son similares a las galletas de la parte oponente dado
que pueden coincidir en productor, usuarios finales y canales de distribución.
Además, son productos en competencia. En consecuencia, todos estos productos
impugnados son caramelos, golosinas y chicles incluidos dentro del término
confitería, por lo que, contrariamente a lo alegado por el solicitante, las barritas de
regaliz y los chicles que no sean para uso médico poseen la misma calificación.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del

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consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público
en general. Contrariamente a lo alegado por el solicitante, el grado de atención es
relativamente bajo dado que se trata de productos usualmente baratos y de
consumo frecuente.
c) Los signos
Marca anterior Marca impugnada
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El elemento verbal “TORO” de la marca anterior será entendido por el público
destinatario en el sentido de “macho bovino adulto”. Dado que no posee ninguna
relación con los productos pertinentes, es distintivo. A pesar de la alegación del
solicitante sobre el uso común del término “TORO”, no ha presentado pruebas de
que sea el caso respecto a los productos relevantes, por lo que dicha alegación
debe rechazarse. La representación gráfica de dicho animal refuerza el concepto
anteriormente indicado y es, igualmente, distintivo.
Respecto al signo impugnado, el elemento “(EL) TORO” será entendido por el
público destinatario en el sentido de “macho bovino adulto (de referente consabido)”
dado que la palabra “TORO” va precedida del artículo determinado “EL”, aunque
este es difícilmente apreciable debido a su pequeño tamaño. El elemento “BALLS”
no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo,
mientras que una parte del público asociará el elemento “Fini” a un diminutivo
familiar del nombre propio femenino “Josefa” que, no obstante, es distintivo ya que
no designa ninguna cualidad de los productos pertinentes. La representación gráfica
de un toro en el signo impugnado igualmente refuerza el concepto de “(EL) TORO” y
es distintivo respecto a los productos relevantes. La etiqueta rectangular de fondo
rojo y amarillo de este signo posee un carácter meramente decorativo y, por lo tanto,
es menos distintivo que el resto de elementos del signo.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más
dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

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El elemento “TORO” del signo impugnado, junto a la representación del toro y el
elemento “Fini”, son elementos co-dominantes en el conjunto del signo, pues son los
que, visualmente, más atraen la atención respecto a los elementos “EL” y “BALLS”
escritos cada uno en una letra de tamaño inferior a los anteriores, siendo el
elemento “EL” incluso prácticamente inapreciable debido a su pequeño tamaño.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como
figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto
mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el
público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en
cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos
(14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Adicionalmente, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio
de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de
izquierda a derecha y de arriba a abajo, lo que convierte a la parte situada a la
izquierda y arriba del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del
lector.
Visualmente, los signos coinciden en el elemento verbal distintivo “TORO”, escrito
en letras estilizadas en cierta medida en ambos signos y presente al inicio de la
marca impugnada como elemento co-dominante. Los signos también coinciden en la
presencia de un macho bovino visto de costado, si bien las respectivas
representaciones son diferentes (en un caso consistente en la silueta del animal en
actitud sobria con la parte anterior a la izquierda y en el otro representado por la
figura caricaturizada del animal con la parte anterior a la derecha). Los signos se
diferencian en los elementos verbales “EL”, “BALLS” y “Fini” del signo impugnado,
siendo los dos primeros visualmente menos atrayentes, así como en las respectivas
tipografías y representaciones del animal ya mencionadas, en los dos elementos
circulares que aparecen junto a la figura del toro en la marca impugnada y en la
etiqueta coloreada de carácter meramente decorativo de esta. Tal como se ha
indicado anteriormente, los componentes figurativos tendrán un impacto menor en la
comparación de los signos.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “TO-RO”,
presentes de forma idéntica en ambos signos como elementos distintivos y al inicio
de la marca impugnada. La pronunciación difiere en las sílabas “EL” (en el poco
probable supuesto de ser pronunciada debido a su reducido tamaño), “BALLS” y “Fi-
ni” de la marca impugnada, que no tienen equivalentes en el signo anterior.
Por consiguiente, los signos tienen un grado medio de similitud fonética medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán
con un significado similar de carácter distintivo, los signos son, desde el punto de
vista conceptual, similares en grado alto.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

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d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que la presente marca anterior
tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior no
tiene significado en relación con los productos en cuestión desde la perspectiva del
público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca
anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente,
teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes,
cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento
de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre
las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios
(11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
En el presente caso, los productos impugnados son parcialmente idénticos y
parcialmente similares a los productos de la parte oponente, y están dirigidos al
público en general, con un grado de atención relativamente bajo dado que se trata
de productos usualmente baratos y de consumo frecuente. Además, el carácter
distintivo de la marca anterior se considera normal dado que no posee ningún
significado relacionado con los productos en cuestión.
Como se ha visto en la comparación de los signos, éstos son visualmente similares
en un grado bajo, fonéticamente similares en un grado medio y conceptualmente
similares en un grado alto, en tanto en cuanto coinciden en el término “TORO”. Este
elemento constituye el único elemento verbal de la marca anterior y está reproducido
al inicio del signo impugnado, donde juega un papel distintivo independiente y es co-
dominante.
Por otro lado, la diferencia visual introducida por los componentes figurativos de los
signos tiene menos peso en la comparación, dado que, tal como se ha indicado
anteriormente, el componente figurativo suele producir un impacto menor sobre el
consumidor que el componente verbal. Incluso la etiqueta de fondo coloreado de la
marca anterior posee un carácter meramente decorativo y, por lo tanto, es menos
distintiva que el resto de elementos del signo. En cualquier caso, resulta relevante
destacar que es habitual que las empresas utilicen, para distinguir sus diferentes
líneas de productos, marcas derivadas de una principal y que compartan con ella un
elemento común (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49), por lo que
dicho aspecto no resulta determinante a la hora de valorar la existencia del riesgo de
confusión en el presente asunto.
Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de
productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y
perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la
oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen

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imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik,
EU:C:1999:323, § 26). En este sentido, es altamente probable que el consumidor
medio retenga en su memoria el concepto del toro presente en ambos signos y se
refiera a los productos mediante dicho concepto.
Igualmente debe señalarse que el riesgo de confusión, que incluye el riesgo de
asociación, abarca también los casos en los que el público más que confundir
directamente las marcas les atribuye el mismo origen empresarial. De este modo, el
consumidor considera que los productos proceden de la misma empresa.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera
que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar
las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la
conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos y similares
tienen un mismo origen empresarial, particularmente al pensar que la marca
impugnada es una mera variante de la marca anterior.
El solicitante expone que el elemento “Fini” contenido en la marca impugnada, que
es su marca principal o marca paraguas, goza de un elevado grado de
reconocimiento en el mercado y permite atribuir un ineludible origen comercial al
producto. No obstante, el solicitante no presenta prueba alguna para sustentar esta
afirmación y, en cualquier caso, en opinión de la división de oposición, este hecho no
sería relevante a efectos de evitar el riesgo de asociación dada la presencia del
elemento verbal “TORO” en ambas marcas.
El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus
alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes
para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus
peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró
que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse
únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de
la Oficina (30/06/2004, T281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su
razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la
hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son
pertinentes para el presente procedimiento dado que examinan distintos escenarios
y circunstancias respecto a los productos y servicios relevantes, los elementos
dominantes de los signos o la coincidencia en algún elemento verbal. En
consecuencia, las mismas conclusiones no pueden aplicarse en abstracto, sino que
el presente caso debe ser examinado conforme a sus particularidades.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española
nº 3 050 805. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para
todos los productos.
Puesto que la marca española anterior nº 3 050 805 conduce a que prospere la
oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra
los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos

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anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T342/02, Moser Grupo
Media, S.L., EU:T:2004:268).
Asimismo, puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del
artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo
de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 5, del RMUE, alegado respecto a otra
de las marcas anteriores.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte
vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así
como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición,
así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento
que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94,
apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de
2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición
y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima
que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Carlos MATEO
PÉREZ
Eva Inés PEREZ
SANTONJA
Vít MAHELKA
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse

Resolución en la Oposición Nº B 2 789 074 página: 8 de 8
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).

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