EXPAFLON | Decision 2706284

OPOSICIÓN Nº B 2 706 284

Expafol, S.L., C/ Apolo 101 Pol. Ind. Can Parellada, 08228 Tarrasa (Barcelona), España (parte oponente), representada por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Lork Industrias, S.L., C/ Caracas 11, 08030 Barcelona, España (solicitante), representado por Laia Torrents Homs, C/ Provenza 286, 2°-1ª, 08008 Barcelona, España (representante profesional).

El 06/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 706 284 se estima para todos los productos y servicios impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 143 597 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 143 597. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 11 734 481. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 17: Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de materias plásticas semielaborados.

Clase 24: Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; materiales para tapicería; telas y tejidos para tapicería.

Clase 35: Servicios de venta al por menor y al por mayor en comercios de toda clase de materias plásticas y sintéticas, fibras textiles naturales, materiales, tejas y tejidos de tapicería.

        

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 1: Politetrafluoroetileno (PTFE); polímeros absorbentes de agua; polímeros para uso industrial; polímeros fluorados.

Clase 17: Productos de materias plásticas semielaborados; Materias plásticas moldeadas y sinterizadas para su uso en fabricación; Materias plásticas de sellado, de embalaje; Partes y componentes de máquinas y de politetrafluoroetileno (PTFE); juntas, selladores y material de relleno; juntas (selladores) y anillos de sellado de politetrafluoroetileno (PTFE); materiales de politetrafluoroetileno (PTFE) semielaborados; productos semielaborados de politetrafluoroetileno (ptfe) prensados y sinterizados; materias plásticas en forma de piezas elaboradas; piezas elaboradas de politetrafluoroetileno (PTFE); rellenos de politetrafluoroetileno (PTFE) para juntas de expansión; politetrafluoroetileno (PTFE) moldeado o en forma virgen o de relleno; materiales y artículos para el aislamiento; aislantes; polímeros elastoméricos; membranas impermeables de polímero.

Clase 35: Servicios de venta al por menor y al por mayor de toda clase de politetrafluoroetileno (PTFE), polímeros absorbentes de agua, polímeros para uso industrial, polímeros fluorados; servicios de venta al por menor y al por mayor de productos de materias plásticas semielaborados, materias plásticas moldeadas y sinterizadas para su uso en fabricación, materias plásticas de sellado, de embalaje, partes y componentes de máquinas y de politetrafluoroetileno (PTFE); servicios de venta al por menor y al por mayor de juntas, selladores y material de relleno, juntas (selladores) y anillos de sellado de politetrafluoroetileno (PTFE); servicios de venta al por menor y al por mayor de productos semielaborados de politetrafluoroetileno (PTFE), productos semielaborados de politetrafluoroetileno (PTFE) prensados y sinterizados; Servicios de venta al por menor y al por mayor de materias plásticas en forma de piezas elaboradas, piezas elaboradas de politetrafluoroetileno (PTFE), rellenos de politetrafluoroetileno (PTFE) para juntas de expansión, politetrafluoroetileno (PTFE) moldeado o en forma virgen o de relleno; Servicios de venta al por menor y al por mayor de materiales y artículos para el aislamiento, aislantes, polímeros elastoméricos, membranas impermeables de polímero.

        

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 1

Los productos impugnados politetrafluoroetileno (PTFE); polímeros absorbentes de agua; polímeros para uso industrial; polímeros fluorados son semejantes en grado bajo a los servicios registrados por la marca anterior servicios de venta al por menor y al por mayor en comercios de toda clase de materias plásticas y sintéticas.

Los servicios de venta relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.

Por lo tanto, los productos impugnados son similares en grado bajo a los servicios de venta mencionados de la parte oponente.

Productos impugnados de la clase 17

Los productos impugnados productos de materias plásticas semielaborados se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

Los productos impugnados materias plásticas moldeadas y sinterizadas para su uso en fabricación; materiales de politetrafluoroetileno (PTFE) semielaborados; productos semielaborados de politetrafluoroetileno (PTFE) prensados y sinterizados; están incluidos dentro de la categoría más amplia de productos registrados por la marca anterior o se superponen a los productos de materias plásticas semielaborados siendo, por lo tanto, productos idénticos.

Los productos impugnados juntas, selladores y material de relleno; Juntas (selladores) y anillos de sellado de politetrafluoroetileno (PTFE); piezas elaboradas de politetrafluoroetileno (PTFE); materias plásticas en forma de piezas elaboradas; partes y componentes de máquinas y de politetrafluoroetileno (PTFE); materias plásticas de sellado, de embalaje; materiales y artículos para el aislamiento; aislantes; membranas impermeables de polímero; polímeros elastoméricos; rellenos de politetrafluoroetileno (PTFE) para juntas de expansión; politetrafluoroetileno (PTFE) moldeado o en forma virgen o de relleno son productos semejantes a los registrados por el derecho anterior productos de materias plásticas semielaborados. Se trata de productos que comparten los mismos canales de distribución, van destinados al mismo público relevante y pueden tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos similares.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de venta al por menor y al por mayor de toda clase de politetrafluoroetileno (PTFE), polímeros absorbentes de agua, polímeros para uso industrial, polímeros fluorados; Servicios de venta al por menor y al por mayor de productos de materias plásticas semielaborados, materias plásticas moldeadas y sinterizadas para su uso en fabricación, materias plásticas de sellado, de embalaje, partes y componentes de máquinas y de politetrafluoroetileno (PTFE); servicios de venta al por menor y al por mayor de juntas, selladores y material de relleno, juntas (selladores) y anillos de sellado de politetrafluoroetileno (PTFE); servicios de venta al por menor y al por mayor de productos semielaborados de politetrafluoroetileno (PTFE), productos semielaborados de politetrafluoroetileno (PTFE) prensados y sinterizados; servicios de venta al por menor y al por mayor de materias plásticas en forma de piezas elaboradas, piezas elaboradas de politetrafluoroetileno (PTFE), rellenos de politetrafluoroetileno (PTFE) para juntas de expansión, politetrafluoroetileno (PTFE) moldeado o en forma virgen o de relleno; servicios de venta al por menor y al por mayor de materiales y artículos para el aislamiento, aislantes, polímeros elastoméricos, membranas impermeables de polímero impugnados se consideran similares a los servicios de venta al por menor y al por mayor en comercios de toda clase de materias plásticas y sintéticas, materiales de la parte oponente. Los servicios que se comparan tienen la misma naturaleza, ya que ambos son servicios de venta al por menor y al por mayor, tienen la misma finalidad, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen el mismo método de uso. Además, coinciden en cuanto al público destinatario y a los canales de distribución.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en distinto grado están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los productos y servicios adquiridos.

  1. Los signos

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EXPAFLON

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca figurativa anterior está compuesta del vocablo ligeramente estilizado “EXPAFOL” donde la consonante “X” tiene un tamaño mayor y se encuentra coloreada en diferentes tonalidades de azules frente al resto de las letras que están en color negro. La marca, teniendo en cuenta que el consumidor no hará divisiones artificiales de la misma en contra de la opinión del solicitante, no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintiva.

La marca verbal impugnada está formada por el vocablo de fantasía “EXPAFLON”. Ahora bien, no podemos descartar que una parte del público pueda percibir el sufijo “-FLON” como alusivo del término “teflón” que es un polímero muy resistente al calor y a la corrosión, conocido internacionalmente por su frecuente uso en productos de consumo habitual como, por ejemplo, en sartenes. Por otro lado, el prefijo “EXPA”, en contra de la opinión del solicitante, carece de significación.

El sufijo “FLON” del signo impugnado para la parte del público que sea alusivo se asociará al teflón tal y como hemos indicado anteriormente. Teniendo en cuenta que la mayoría de los productos y servicios correspondientes son o están relacionados con polímeros, este elemento es débil para todos estos productos y servicios. Para el resto del público tiene un grado de distintividad normal.

En lo que respecta al signo anterior, está formado por un elemento verbal distintivo y un elemento figurativo menos distintivo de carácter meramente decorativo. Por consiguiente, el elemento verbal es más distintivo que el elemento figurativo.

En contra de la opinión del solicitante, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visualmente, los signos coinciden en las letras iniciales “EXPAF” y comparten las letras “O” y “L” aunque situadas en distinta posición. No obstante, se diferencian en la tipografía y ciertos colores de la marca anterior, así como en la letra final “N” del signo impugnado.

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras iniciales “EXPAF” y comparten las letras “O” y “L” aunque situadas en distinta posición. La pronunciación difiere en el sonido de la letra final “N” de la marca impugnada, que no tiene equivalente en el signo anterior.

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.

Conceptualmente, si bien una parte del público del territorio de referencia percibirá el significado del sufijo del signo impugnado, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que al menos uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

Para el resto del público ninguno de los signos tiene significado. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente ha reivindicado que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado, pero no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento figurativo menos distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).

Los productos y servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares en distinto grado. Están dirigidos tanto al público en general como el especializado y el nivel de atención oscilará de medio a alto. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados similares fonética y visualmente en grado alto y, conceptualmente los signos no son similares o el aspecto conceptual carece de relevancia. Además, tal y como hemos analizado anteriormente, el elemento figurativo decorativo de la marca anterior es menos distintivo que el elemento verbal. Además el componente verbal suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, refiriéndose el público más fácilmente al signo en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo su elemento figurativo. Por lo tanto, la diferencia del elemento figurativo y de algunos colores de la marca anterior, así como una sola letra dispar en ambas marcas, aunque introducen elementos de diferenciación entre los signos no evitan la gran similitud de las marcas. Por otro lado, para una parte del público la diferencia conceptual queda desdibujada al tratarse de un sufijo débil al menos en relación con parte de los productos y servicios. Y, para la otra parte del público donde el aspecto conceptual carece de relevancia la similitud global entre las marcas es mayor.

Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio, e incluso el especializado, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.  

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor, incluso el especializado y/o con un mayor nivel de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos y servicios idénticos y similares en distinto grado tienen un mismo origen empresarial, incluso para los considerados similares en grado bajo dada la similitud de las marcas en cuestión.

El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).

Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.

En este caso, la resolución anterior mencionada por el solicitante no es pertinente para el presente procedimiento. La decisión de oposición nº B 1 291 584 (ELASTAN/ELASTECH) no es comparable dado que se consideró que el prefijo “ELAST-” aludía a elástico y, por lo tanto, era descriptivo, lo cual no sucede en nuestro supuesto. Por lo tanto, dicho precedente debe de ser rechazado en todo su contenido.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.

Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 11 734 481. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Frédérique SULPICE

Pedro JURADO MONTEJANO

Martina GALLE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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