Fres&co | Decision 2786187

OPOSICIÓN Nº B 2 786 187

Rústicas del Guadalquivir S.L., Hacienda Casablanquilla, 41300 San José de la Rinconada (Sevilla), España (parte oponente), representada por Casas Asín, S.L., Av. San Francisco Javier 9, Edificio Sevilla 2, 8ª Planta, Oficina 7, 41018 Sevilla, España (representante profesional)

c o n t r a

Frutas Ildefonso S.L., Ctra. Nac. 340 Km 23, 11140 Conil de la Frontera (Cádiz), España (solicitante).

El 23/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición nº B 2 786 187 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 502 966 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 502 966 para la marca figurativa. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 2 096 196 para la marca denominativa “FRESCOFRESH”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 31:        Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 29:        Frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres).

Clase 31:        Frutas frescas, frutos, verduras, hortalizas y hierbas; Frutas y verduras frescas.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 29

Los productos impugandos frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres) son similares en bajo grado a los productos del oponente productos agrícolas, hortícolas, forestales, no comprendidos en otras clases. Puesto que, se dirigen a los mismos consumidores y pueden compartir los mismos canales de distribución. Incluso podrían competir entre sí.

Productos impugnados de la clase 31

Los productos frutas frescas se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

Los productos impugnados frutos, verduras, hortalizas y hierbas; verduras frescas se incluyen en las categoría más amplia de, o coinciden con, los productos agrícolas, hortícolas, forestales, no comprendidos en otras clases de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en el ámbito de la agricultura. El grado de atención se considera medio.

Habida cuenta de que el público general es más propenso a la confusión, se proseguirá con el examen partiendo de esta base.

  1. Los signos

FRESCOFRESH 

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

El elemento común “FRES” no tiene significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países de habla inglesa. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa. Puesto que este elemento no tiene significado para esta parte del público, la distintividad de la marca anterior se considera normal.

La marca anterior es la marca denominativa, “FRESCOFRESH”. Aunque está formada por un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T-256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T-146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). En el presente caso, el público pertinente percibirá el componente “FRESH”, ya que se trata de una palabra con significado evidente. Este elemento será entendido como “reciente, acabado de hacer, de coger o que no ha sido sometido a procesos de congelación o conservación” (información extraída de Collins English Dictionary en www.collinsdictionary.com el 21/08/2017). Teniendo en cuenta los productos correspondientes, este componente no es distintivo para todos ellos.

Respecto al componente “CO” de la marca anterior el público lo percibirá como la abreviatura de “company” que se usa en el mundo de la empresa y de los negocios como una referencia a la entidad mercantil, y no serán vistos como indicadores del origen comercial de los productos; por lo que carece de distintividad.

El signo impugnado es una marca figurativa compuesta por los elementos verbales en blanco sobre un fondo verde rectangular: “FRES&CO”, y debajo de éste, “ready to eat”. El elemento “FRES&CO”, que es el elemento más dominante visualmente del signo impugnado, está formado por tres componente unidos. El primero de ellos, “FRES” no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo. Y los elementos “&CO” serán entendidos por el público relevante como la abreviatura de “and company” que se usa internacionalmente en el mundo de la empresa y de los negocios como una referencia a la entidad mercantil, y no serán vistos como indicadores del origen comercial de los productos. Por lo que, la División de Oposición considera que este elemento es no distintivo para el público relevante.

 

El slogan “ready to eat” será entendido por el público como que los productos están listos para ser comidos. Por lo que, la División de Oposición considera que este slogan es no distintivo para los productos relevantes.

Visualmente, los signos coinciden en el elemento más distintivo “FRES” y en “co” que se asociará con “company” y carece de distintividad. Se diferencian en el elemento no distintivo de la marca anterior “FRESH” y en el slogan no distintivo del signo impugnado “ready to eat”. Además, lo signos difieren en la estilización de los elementos verbales y el fondo rectangular de color verde del signo impugnado. Cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras  “FRES”, presentes de forma idéntica al principio de ambos signos. También coincide en la pronunciación del componente “CO”, si bien este elemento será pronunciado como “Company” y carece por ello de distintividad. La pronunciación difiere en el sonido del elemento adicional “&” (and) y en el slogan adicional que carece de distintividad en el signo impugnado y en el elemento adicional no distintivo “FRESH” de la marca anterior. Los elementos figurativos no afectarán al aspecto fonético. Por lo tanto, teniendo en cuenta que coinciden en el elemento más distintivo de ambos signos, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Los signos comparten el componente carente de significado “FRES” y la referencia al término “company” debido a la presencia de la abreviatura “CO” en ambos signos. Por otra parte, los signos se diferencian en el componente adicional no distintivo “FRESH” del signo anterior y en el slogan adicional carente de distintividad de la marca impugnada “READY TO EAT”. Por tanto, aunque el componente coincidente “CO” evoque el concepto ya descrito, esto no es suficiente para establecer una similitud conceptual, dado que este elemento no tiene carácter distintivo y no puede indicar el origen comercial de ninguna de las marcas. Lo que llamará la atención del público destinatario serán los otros elementos verbales imaginativos que no tienen significado. Por todo lo expuesto, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un componente no distintivo en la marca para el público de habla inglesa, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal también ha declarado que el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

Los productos en conflicto han sido considerados idénticos o similares en bajo grado y están dirigidos, entre otros, al público en general que tendrá un nivel de atención medio. Por otro lado, la marca anterior tiene un grado de distintividad normal.

Como se ha explicado anteriormente, para el público relevante, los signos en disputa tienen un componente distintivo idéntico, “FRES”, y un componente idéntico no distintivo “CO”. Sin embargo, se diferencian en los elementos figurativos del signo impugnado, en el símbolo “&” y en el slogan no distintivo del signo impugnado, y en el componente verbal no distintivo, “FRESH”, de la marca anterior. Por lo que los signos han sido considerados similares visual y fonéticamente en grado medio para el público relevante.

La División de Oposición considera importante señalar que el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. Es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público de habla inglesa, incluyendo riesgo de asociación, debido a que las diferencias entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos o similares en grado bajo tienen un mismo origen empresarial. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada, en este caso para el público de habla inglesa.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 2 096 196. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Octavio MONGE GONZALVO

Alexandra APOSTOLAKIS

Pedro JURADO MONTEJANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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