GIN VOLCANIC & BOTANICS RUSSET | Decision 2736679

OPOSICIÓN Nº B 2 736 679

Central Hisumer, S.L., Carretera Hurchillo, Nº 10, 03300 Orihuela (Alicante), España (parte oponente), representada por Doñaque & Asociados, S.L., Conde de Xiquena 9, piso 1, pta. D, 28004 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Beveland, S.A., C/ Pladevall 13, 17857 Begudà (Sant Joan De Les Fonts) Gerona, España (solicitante), representado por March & Asociados, Passeig de Gràcia 103, 7ª Planta, 08008 Barcelona, España (representante profesional).

El 24/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición nº B 2 736 679 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 190 069, para la marca denominativa “GIN VOLCANIC & BOTANICS RUSSET”. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 9 223 181, para la marca denominativa “THE BOTANICALS” y en el registro de marca española nº 2 922 900, para la marca denominativa “THE BOTANICAL’S”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Marca de la Unión Europea nº 9 223 181:

Clase 25:        Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería.

Clase 32:        Cerveza; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.

Clase 33:        Bebidas alcohólicas (excepto de cervezas).

Marca española nº 2 922 900:

Clase 33:        Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 33:        Ginebra.

Productos impugnados de la clase 33

La ginebra impugnada se incluye en la categoría más amplia de las bebidas alcohólicas (excepto de cervezas) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.

El grado de atención se considera medio. 

  1. Los signos

Marca de la UE:

THE BOTANICALS

Marca española:

THE BOTANICAL’S

GIN VOLCANIC & BOTANICS RUSSET

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea y España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Las marcas anteriores consisten en las palabras inglesas “THE BOTANICALS” y “THE BOTANICAL’S”.

El artículo definido “THE” es una palabra básica y una de las más comunes en lengua inglesa y será entendida por el público de la Unión Europea en su conjunto como tal, es decir, como una palabra que define al sustantivo al que precede.

Los términos “BOTANICALS” y “BOTANICAL’S” se entenderán en todos los Estados miembros dada su similitud a la palabra equivalente en cada idioma oficial del territorio pertinente, por ejemplo, “botánico” en español, “botanique” en francés, “Botanik/botanisch” en alemán, “botaniczny” en polaco o “botāniskais” en letón. Ésta será percibida por el público de referencia como una referencia a las plantas, sus sustancias y extractos o su estudio.

Por lo que respecta al apóstrofo entre las letras “L” y “S” en el registro de marca española, pasará desapercibido para el público español pues no es habitual su uso y no tiene significación fonética, por lo que el elemento “BOTANICAL’S” se percibirá del mismo modo que “BOTANICALS”.

En relación con los productos idénticos, el elemento “BOTANICALS” tiene un grado de distintividad débil dado que se relacionará con las plantas, partes de plantas o extractos de plantas que son usadas para dar sabor a bebidas alcohólicas, en especial a la ginebra. En este sentido la División de Oposición hace referencia a la prueba de distintividad elevada remitida por la parte oponente, que será objeto de un análisis más profundo en la sección d) de la presente decisión, en la que los productos de la oponente se caracterizan por contener o ser elaborados a partir de “catorce botánicos” que se infusionan en el alcohol destilado.

Este carácter distintivo débil viene corroborado a su vez por la definición de la palabra “botanical” que aparece en los diccionarios de lengua inglesa de carácter general: “A plant, part of a plant, or a plant extract that is used […] in the flavouring of alcoholic beverages, esp. gin” (una planta, parte de una planta o un extracto de planta que es usado para dar sabor a bebidas alcohólicas, en especial a la ginebra). Información extraída del diccionario Oxford English Dictionary, el 17/08/2017 en http://www.oed.com/view/Entry/21824.

El propio envase de los productos del oponente y su página web incorporan esta acepción del término “botanical” o “botánico/a”:

  • “Never before in the history of Gin had 14 different botanical herbs been merged (13+1 secret, from nature, and handpicked) worthy of being essential in London Gin…” (extracto del reverso del envase enviado como prueba -DOC 14 marketing-, énfasis añadido).
  • “Nunca antes en la historia de la Ginebra se había considerado fusión de 14 botánicas (una secreta), esenciales en la elaboración de la London Dry Gin” (extracto de la página web del oponente -www.thebotanicalsgin.com- indicada como prueba –DOC 15-, énfasis añadido).

El signo impugnado consiste en las palabras inglesas “GIN VOLCANIC & BOTANICS RUSSET”.

La palabra “GIN” será entendida por la mayoría del público de referencia con el significado de “ginebra” y es, por lo tanto descriptiva de los productos en cuestión.

La palabra “VOLCANIC” se entenderá en la mayoría de los Estados miembros, dada su similitud a la palabra equivalente en cada idioma oficial del territorio pertinente, como perteneciente o relacionado con los volcanes, volcánico. Esta palabra, dado que no transmite una característica habitual de los productos en cuestión, es distintiva. Igualmente será distintiva en aquellas partes del territorio de referencia en las que ésta carezca de significado.

El símbolo “&” es básico y común en el territorio de referencia en sustitución de la conjunción “y”. Sirve para conectar dos palabras y será entendido como tal en toda la Unión Europea.

En relación con la palabra “BOTANICS”, es de aplicación el mismo razonamiento empleado anteriormente en referencia a la palabra “BOTANICALS”. Por lo tanto este elemento es de distintividad débil.

La palabra “RUSSET” no tiene significado en la mayoría de los Estados miembros y es por lo tanto distintiva. En aquellas partes del territorio en las que podría entenderse como un apellido, por ejemplo en Francia, es igualmente distintiva. Sin embargo, el público de lengua inglesa la percibirá como una tonalidad de color marrón rojiza y podría percibirla como una referencia al color de los productos en cuestión y por tanto describiría una de sus características (“a subdued reddish-brown colour; a shade of this”; definición extraída del diccionario Oxford English Dictionary, el 17/08/2017 en http://www.oed.com/view/Entry/169084 -un color marrón rojizo suave; una tonalidad de éste-).

Al tratarse de signos puramente denominativos, contrariamente a lo argumentado por la parte oponente, no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “BOTANIC**S” de sus elementos de distintividad débil. No obstante, se diferencian en la secuencia de letras “AL” del elemento débil “BOTANICALS/BOTANICAL’S” de las marcas anteriores y en los restantes elementos verbales del signo impugnado, “GIN” que es descriptivo y los elementos distintivos, al menos para la mayoría del público de referencia, “VOLCANIC” y “RUSSET”, que no tienen contrapartida en la marca anterior. Los elementos básicos “THE” y el signo “&” y en su caso el apóstrofo (’), así como la significativa longitud del signo impugnado, compuesto por cinco elementos, constituyen diferencias visuales adicionales. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “BO-TA-NI” y en el sonido de las letras “C” y “S”, presentes de forma idéntica en los elementos débiles de ambos signos. La pronunciación difiere en las sílabas “CALS” y “NICS” de los elementos débiles de cada signo y en el sonido de los restantes elementos verbales de cada signo que no tienen equivalentes respectivos. Los elementos verbales adicionales presentes en el signo impugnado crean además un ritmo y una entonación diferentes. Por consiguiente, las diferencias fonéticas que conllevan los elementos más distintivos del signo impugnado, “VOLCANIC” y “RUSSET”, hacen que los signos tengan un grado de similitud fonética bajo.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Los signos hacen referencia a las plantas y extractos usados para dar sabor y aroma a los productos en cuestión. Dado que esta coincidencia se da en elementos de carácter débil, en presencia de otros elementos de distintividad normal en el signo impugnado como “VOLCANIC” o “RUSSET”, los signos son conceptualmente similares en grado bajo.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de las marcas anteriores es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

Según la parte oponente, las marcas anteriores tienen un elevado carácter distintivo debido a la larga duración y a la intensidad de su uso para una parte de los productos para los cuales está registrada, es decir, bebidas alcohólicas y, en particular, ginebras. Esta reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de las marcas anteriores ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de las marcas anteriores y, por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).

La parte oponente presentó la siguiente prueba el 01/12/2016:

  • Premios: cuatro premios a la calidad obtenidos por los productos bajo la marca “THE BOTANICAL’S” otorgados en la “International Wine & Spirit Competition”, en los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
  • Catálogos de productos:
  • Lotes de España: se muestran botellas con la marca “THE BOTANICAL’S” como parte de lotes posiblemente navideños. Se describe el producto como ginebra de “5 Destilaciones y 14 Botánicos”.
  • Regalos de Navidad Navicesta 2015: se muestran botellas con la marca “THE BOTANICAL’S” como parte de lotes navideños.
  • Pulet Navidad 2015: se muestran botellas con la marca “THE BOTANICAL’S” como parte de lotes navideños.
  • Lotes de España Navidad 2014: se muestran botellas con la marca “THE BOTANICAL’S” como parte de lotes navideños. Se describe el producto como ginebra de “5 destilaciones y 14 botánicos”.
  • Sierra de Padelma cestas y regalos navideños: se muestran botellas con la marca “THE BOTANICAL’S” como parte de lotes navideños.
  • Duty Free Diplomatic Supply Service: se muestra un lote de ginebra con la marca “THE BOTANICAL’S”.
  • Lavinia Regalos 20142015: se muestra una botella con la marca “THE BOTANICAL’S” a la venta. Se describe como “su complejidad aromática procede de la combinación de catorce botánicos”.
  • Travel Club Viajes y Más Noviembre 2014Abril 2015: se muestra una botella con la marca “THE BOTANICAL’S”.
  • Bodega Santa Cecilia Catálogo Hostelería Septiembre Diciembre 2013: se muestra una botella con la marca “THE BOTANICAL’S” a la venta.
  • Lavinia Los Best Seller de Lavinia Marzo Abril 2013: se muestra una botella con la marca “THE BOTANICAL’S” a la venta. Se describe como “incluye nada menos que 14 botánicos diferentes –uno de los cuales secreto-, todos ellos en su estado natural (no se utilizan aceites esenciales)”.
  • Alcampo noviembre 2013: se muestra un estuche de ginebra con la marca “THE BOTANICAL’S” a la venta.
  • La Bodega de El Corte Inglés Navidad 2013: se muestra un estuche de ginebra con la marca “THE BOTANICAL’S” a la venta.
  • GM Cash &Carry sólo profesionales junio 2014: se muestra una botella con la marca “THE BOTANICAL’S” a la venta.
  • GM Cash &Carry sólo profesionales diciembre 2014-enero 2015: se muestra una botella con la marca “THE BOTANICAL’S” a la venta.
  • Alcampo noviembre 2014: se muestra un estuche de ginebra con la marca “THE BOTANICAL’S” a la venta.
  • La Bodega de El Corte Inglés Navidad 2014: se muestra un estuche de ginebra con la marca “THE BOTANICAL’S” a la venta.
  • Hipercor octubre 2015: se muestra un estuche de ginebra con la marca “THE BOTANICAL’S” a la venta.
  • La Bodega de El Corte Inglés octubre-noviembre 2015: se muestra un estuche de ginebra con la marca “THE BOTANICAL’S” a la venta.
  • Grupo Disber Navidad 2015: se muestran botellas con la marca “THE BOTANICAL’S” como parte de lotes navideños.
  • Recortes de prensa:
  • Revista Vinos y Restaurantes (sin fecha): se muestra un artículo sobre ginebras premium en el que se menciona el producto del oponente con una fotografía de una botella con la marca “THE BOTANICAL’S” y en el que se describe como “elaborada con catorce botánicos y cinco destilaciones”.
  • El gran libro del Gin Tonic (sin fecha): incluye notas de cata de varias ginebras, entre ellas la ginebra “THE BOTANICAL’S” junto con una fotografía de su botella. También muestra una receta elaborada con esta ginebra y un anuncio de la misma a toda página.
  • Revista Luxury spirits & bartending magazine de septiembre de 2013: incluye un reportaje en el que se muestran fotografías de botellas con la marca “THE BOTANICAL’S” y se describe el producto como “la fusión de 14 botánicas, una de ellas secreta, junto a un alcohol cinco veces destilado”. Incluye recetas de combinados elaborados a partir de este producto.
  • Marketing y publicidad:
  • Lista de ferias en España en las que ha participado el oponente de junio de 2012 a octubre de 2014.
  • Fotografías de patrocinio de eventos en los que se muestra la marca “THE BOTANICAL’S”, así como de botellas y productos promocionales (copas, sombreros, cubiteras, estands, estuches).
  • Ejemplos de cartas para establecimientos de hostelería en los que se ofrecen los productos del oponente, entre ellos ginebra “THE BOTANICAL’S”.
  • Muestras de tickets de fidelización en los que aparece la marca “THE BOTANICAL’S” y botellas marcadas bajo el mismo signo.
  • Capturas de pantalla de la página web del oponente www.thebotanicalsgin.com.  

El 07/12/2016 la parte oponente añadió los siguientes documentos a las pruebas mencionadas anteriormente:

  • Cifras de negocios y de ventas:
  • Gráfico titulado “Ventas The Botanical's Gin (70cl, 35cl…) en €”: Mostrando su volumen de ventas desde el año 2011 hasta el 05/12/2016.
  • Gráfico titulado “Ventas The Botanical's (en unidades) hasta el 06/12/16”: Mostrando su volumen de ventas desde el año 2011 hasta la fecha indicada.

No obstante, los documentos referentes a las cifras de negocio y ventas referidos fueron remitidos fuera del plazo otorgado al oponente para justificar sus derechos anteriores.

De acuerdo con el artículo 41, apartado 4 del RMUE y las reglas 19 y 20 del REMUE, el oponente dispone de dos meses a partir del vencimiento del periodo de reflexión para presentar toda la prueba en apoyo de su oposición, debiendo aportar también pruebas del renombre, alto carácter distintivo o cualquier otro aspecto que afecte al ámbito de protección de sus derechos anteriores cuando sea pertinente.

El 01/08/2016 la División de Oposición concedió un plazo límite a la parte oponente para acreditar sus derechos anteriores y presentar documentación adicional que expiraba el 06/12/2016, que además fue día laborable a todos los efectos en los procedimientos frente a la Oficina. 

Por lo tanto, las pruebas remitidas el 07/12/2016 no podrán ser tenidas en cuenta a la hora de valorar el carácter distintivo elevado de los derechos anteriores de la parte oponente.

Tras examinar el material remitido en plazo antes citado, la División de Oposición considera que las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran que las marcas anteriores hayan adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso.

Aunque la prueba presentada muestra cierto uso de las marcas anteriores, al menos en España, dado que la mayoría de la prueba presentada está en lengua española, es insuficiente para mostrar un uso amplio de las marcas en el mercado relevante.

En concreto no se ha mostrado información alguna sobre el mercado en su conjunto que permita a la División de Oposición conocer la cuota de mercado del oponente. No se ha aportado información, ni originaria del propio oponente ni independiente e imparcial, que pueda demostrar el alcance del uso realizado por el oponente en relación a los productos en cuestión. No obstante, el resultado sería el mismo incluso si los documentos enviados fuera de plazo fuesen admisibles, pues no habrían podido compararse con otras fuentes y su valor probativo sería bajo.

Los documentos presentados demuestran esfuerzos promocionales, como campañas de promoción. Sin embargo, dichos esfuerzos no demuestran por sí solos que las marcas sean ampliamente reconocidas por el público general; no se han aportado datos que corroboren que dicho público reconoce ampliamente las marcas a través de dichas campañas promocionales, ni la extensión, tanto temporal como su alcance entre el público, de las mismas. Tampoco son especialmente concluyentes los premios y participaciones en ferias profesionales del sector, en tanto que no se han aportado datos de su alcance o reconocimiento tanto a nivel profesional como por parte del público en general.

La información contenida en los catálogos de ventas de terceros es, igualmente, no concluyente. No se ha presentado información o pruebas del alcance de dichos catálogos entre el público relevante, tampoco del volumen de ventas alcanzado a través de los mismos. Tampoco puede deducirse de estos catálogos de terceros que el público relevante asocie un determinado producto como originario del oponente, ni que la presencia de los productos en un determinado lote ejerciese una influencia en el público relevante a la hora de decidirse por uno o por otro.

Por lo que respecta a los recortes de prensa, estos tampoco muestran la tirada o alcance de dichas publicaciones entre el público relevante; es más, algunas de esas publicaciones parecen destinadas al público profesional y no tanto al público en general dado su carácter especializado. Tal es el caso de, por ejemplo, la revista Luxury spirits & bartending magazine que no muestra precio de venta al público y parece estar dirigida al sector de la hostelería como indica el encabezamiento “spirits & bartending magazine” (revista de bebidas alcohólicas y servicio de bar).

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse débil para los productos considerados idénticos, a saber, las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) de la clase 33.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

En el caso que nos ocupa los signos han sido hallados similares en grado bajo en todos los aspectos de la comparación, en tanto que únicamente coinciden parcialmente de un elemento de distintividad débil (“BOTANIC**S”) para los productos en cuestión. Además este elemento pasará más desapercibido en la marca impugnada ya que ésta contiene elementos distintivos adicionales, en concreto las palabras “VOLCANIC” o “RUSSET”, y además la impresión en conjunto es lo suficientemente diferente como para eclipsar las coincidencias entre los signos y que éstas pasen desapercibidas para el público de referencia.

Estos elementos adicionales y diferentes se perciben claramente y son suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas, si se tiene en cuenta, además, que los elementos coincidentes tienen un carácter distintivo limitado para el público destinatario.

Los productos han sido hallados idénticos pues aquellos del signo impugnado se encuentran incluidos en los de las marcas anteriores. Sin embargo, las marcas anteriores gozan de una distintividad débil en tanto que su elemento verbal “BOTANICALS” es poco distintivo para bebidas alcohólicas, tal y como se ha establecido en la sección c) de esta decisión. Además la parte oponente no ha sido capaz de demostrar que sus marcas anteriores gocen de una distintividad elevada debido al uso extensivo y continuado de las mismas.

Estos productos, bebidas alcohólicas y ginebras, son de consumo bastante normal y se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (15/04/2010, T488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145). Además están destinados al público en general con un grado de atención medio y es asumible que las diferencias visuales entre los signos, por lo que respecta al número de palabras que los componen y a la significativa diferencia en cuanto a su longitud, jugará un papel decisivo a la hora de evitar el riesgo de confusión.

Por lo que respecta al argumento de la parte oponente de que el consumidor se referirá al signo impugnado como “VOLCANIC & BOTANICS” y más concretamente como “BOTANICS” únicamente, la División de Oposición no encuentra ninguna razón por la cual el consumidor haría tal disección artificial del signo impugnado y obviaría los elementos más distintivos del mismo, las palabras “VOLCANIC” y “RUSSET”, para centrarse únicamente en uno de sus elementos que tiene, además, una distintividad limitada.

Si bien es cierto que el consumidor, por lo general, tiende a centrarse en el principio de un signo cuando ve una marca, debido al hecho de que lee de izquierda a derecha, y por lo tanto convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector, en el caso que nos ocupa, la parte inicial del signo impugnado sería “GIN VOLCANIC”. Teniendo en cuenta, además, que la palabra “GIN” es descriptiva para los productos en cuestión, lo más probable es que se refiriese a los productos por el primer elemento de distintividad normal que aparece en la secuencia de palabras, es decir “VOLCANIC” y no por un elemento de distintividad limitada de dicha secuencia.

La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para ésta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).

Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.

En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por la parte oponente no son pertinentes para el presente procedimiento.

En la decisión nº B 2 128 026, confirmada por las Salas de Recurso y por sentencia del Tribunal General, el signo impugnado contenía la palabra “BOTANIC” al inicio de la secuencia verbal y en posición dominante respecto del resto de elementos que componían el signo. Además, el Tribunal consideró que la parte solicitante no había demostrado que los elementos “BOTANICALS” y “BOTANIC” fuesen descriptivos para los productos en cuestión. En el caso que nos ocupa, estos elementos se consideran débiles tal y como se ha podido apreciar de los extractos de la prueba de uso remitida por el propio oponente y de la definición extraída del diccionario de lengua inglesa indicados en las secciones c) y d) de la presente decisión.

Por lo que respecta las otras resoluciones de la División de Oposición, las diferencias entre los signos enfrentados eran menos obvias que en el presente procedimiento.

En vista de lo anterior, se deduce que, aun cuando las resoluciones anteriores sometidas a la División de Oposición sean, en cierta medida, objetivamente similares al presente asunto, el resultado no puede ser el mismo.

La parte oponente cita también decisiones nacionales anteriores para fundamentar sus argumentos. No obstante, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los tribunales y las Oficinas nacionales en relación con los conflictos entre marcas idénticas o similares a escala nacional no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T-292/08, Often, EU:T:2010:399).

Aunque las decisiones nacionales anteriores no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento.

En este caso, las resoluciones españolas anteriores mencionadas por la parte oponente no son pertinentes para el presente procedimiento dado que las diferencias entre los signos enfrentados son menos obvias que en el presente procedimiento.

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la identidad entre los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Sigrid

DICKMANNS

Octavio MONGE GONZALVO

Alexandra

APOSTOLAKIS

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

Leave Comment