OPOSICIÓN Nº B 2 725 805
Vitalcare Pharma, S.L., C/ La Granja, 1, 28108 Alcobendas (Madrid), España (parte oponente), representada por Ryo Rodríguez Oca, S.L., C/ Juan Hurtado de Mendoza, 9, Apto. 507, 28036 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Feedback Trayer, S.L., Avda. Monteclaro nº 10, Urbanización Monteclaro, 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid), España (solicitante), representado por Herrero & Asociados, C/ Cedaceros 1, 28014 Madrid, España (representante profesional).
El 01/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 725 805 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 213 549 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 213 549 de la marca figurativa. La oposición está basada en el registro de marca española verbal nº 3 107 445 “TIP GUMY”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 5: Desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; productos farmacéuticos y veterinarios; complementos nutricionales para seres humanos y animales; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; fungicidas, herbicidas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales.
Productos impugnados de la clase 5
Los productos desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; productos farmacéuticos y veterinarios; complementos nutricionales para seres humanos y animales; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; fungicidas, herbicidas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales, se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos, en contra de la opinión del solicitante, tanto al público en general como a clientes expertos o empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos principalmente en el ámbito sanitario.
El grado de atención oscilará de medio, por ejemplo en relación a los productos higiénicos, a alto, por ejemplo en relación con los productos farmacéuticos. De la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado, independientemente de si se venden con o sin receta (15/12/2010, T–331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T–288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36 y la citada jurisprudencia). En concreto, los profesionales de la medicina demuestran un elevado grado de atención cuando recetan medicamentos. Con respecto a los no profesionales, también muestran un mayor grado de atención, independientemente de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos afectan a su salud.
- Los signos
TIP GUMY
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca verbal española “TIP GUMY”, en principio carece de significación y, por lo tanto, es distintiva. Ahora bien, el vocablo “TIP” es usado en español, al menos por una parte del público, como un anglicismo muy extendido que se percibirá como “información útil, especialmente sobre cómo hacer algo”, es decir, como sinónimo de recomendación, consejo, sugerencia, indicación u observación siendo, por lo tanto en este caso, un elemento menos distintivo que el vocablo de fantasía “GUMY”, dado que incita a la compra del producto de dicha marca, en relación con todos los productos registrados. Por lo tanto, a efectos comparativos vamos a referirnos a la parte del público que comprende el vocablo “TIP”.
La marca figurativa impugnada se compone del diseño de un envase en color naranja en cuyo interior aparecen diferentes elementos denominativos que serán perceptibles por su tamaño como “GUMMY LINE SABOR NARANJA” y otros términos insignificantes que se refieren a elementos que, por sus dimensiones o su posición, no destacan a primera vista y que son parte de un signo complejo, que apenas son perceptibles o visibles. Como es probable que el público destinatario los ignore, no se tendrán en cuenta en la comparación. Por otro lado, también aparece la representación gráfica de una naranja envuelta en una cinta métrica, en diferentes colores. El vocablo “GUMMY” carece de significación. Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo. Tanto por su cercanía con su equivalente en español como por su frecuente uso, el término “Line” será percibido, al menos por una parte del público relevante, como referido a la “línea” (figura esbelta y armoniosa de una persona) o relacionado con una línea (serie) de productos. Por último, “SABOR NARANJA” se refiera al gusto a dicha fruta del producto en cuestión. La comparación respecto de la presente marca será efectuada también en este caso en relación con la parte del público que comprenda el término “Line”.
El elemento figurativo de una naranja y la denominación “sabor naranja” del signo impugnado se asociarán por el público destinatario al gusto del producto. El vocablo “Line” y la figura de una cinta métrica serán percibidos como elementos relacionados con la figura o con una línea de productos. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son principalmente productos farmacéuticos y veterinarios, así como alimentos y sustancias dietéticas, alimentos para bebés y complementos nutricionales, estos elementos son menos distintivos que el vocablo “GUMMY” o incluso no distintivos, en relación con dichos productos.
Los elementos figurativos del envase, la naranja y el metro, así como el vocablo “GUMMY” del signo impugnado son los elementos dominantes, pues son los que por su tamaño son visualmente más llamativos, eclipsando los restantes elementos de dicho conjunto marcario que pasan más desapercibidos por su fina o sutil tipografía y/o su menor tamaño.
En contra de la opinión del solicitante, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T–312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en las letras “GUM*Y”. No obstante, se diferencian en el vocablo menos distintivo “TIP” de la marca anterior, así como en los elementos figurativos en color y denominativos (la segunda letra “M” y los términos “Line SABOR NARANJA”) del signo impugnado. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el elemento figurativo tiene menos impacto así como que los vocablos “TIP” y “LINE SABOR NARANJA” son menos distintivos y que, además, estos tres últimos son menos dominantes, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “GUMY/GUMMY” presente de forma idéntica en ambos signos dado que la pronunciación de la doble “M” no será apreciada por el consumidor. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “TIP” de la marca anterior y de las letras no dominantes “LINE SABOR NARANJA” del signo impugnado. Por consiguiente, teniendo en cuenta además que los elementos “GUMY/GUMMY” son los vocablos más distintivos de cada marca los signos tienen, en contra de la opinión del solicitante, un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento menos distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos en conflicto han sido considerados idénticos y están dirigidos tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención variará de medio a superior al normal. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados similares visualmente en grado medio y fonéticamente en grado alto. Por otro lado aunque los signos no son conceptualmente similares dicha conclusión queda compensada por el hecho de que los elementos “TIP” y “LINE SABOR NARANJA”, al menos para parte del público, son menos distintivos y, además, estos tres últimos, menos dominantes. Por otro lado, la diferencia en la doble letra “M” entre los vocablos “GUMY/GUMMY” aunque introduce un cierto elemento de diferenciación visual entre los signos no evita la gran similitud de las marcas en cuestión, sobre todo a nivel fonético ya que no introduce ninguna variación relevante. Por último, en contra de la opinión del solicitante, el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a ellos mediante su elemento verbal que suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente gráfico.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las grandes similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, incluso el especializado y/o con un grado de atención superior al normal, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común cuasi idéntico “GUMY/GUMMY” máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia dado que los productos son idénticos.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio, e incluso el profesional, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, la resolución anterior mencionada por el solicitante no es pertinente para el presente procedimiento. En la resolución de la Primera Sala de Recurso, del 15/06/2000, dictada en el caso R-499/1999-1 (Camomila Intea/Intesa) se consideró que no existía riesgo de confusión dado que el término inicial “Camomila” contribuía a formar la impresión global producida por el signo y por lo tanto permitía al público diferenciar las marcas. A este respecto manifestar que aunque es cierto que el principio tópico es uno de los que intervienen en la comparación de los signos no es el único. En nuestro caso además dicha diferenciación queda compensada por la gran similitud de los elementos más distintivos “GUMY/GUMMY” que hace prácticamente inevitable que el consumidor asocie y confunda los signos en cuestión máxime cuando el elemento inicial diferenciador “TIP” es débil, al menos para una parte del público. Por lo tanto, dicho precedente no es pertinente y deberá de ser rechazado.
En vista de lo dicho anteriormente, hay riesgo de confusión al menos para la parte del público que hemos analizado previamente en el apartado c) de la presente decisión. Dado que el riesgo de confusión para tan solo una parte del público destinatario de la Unión Europea ya es suficiente para rechazar la solicitud impugnada, no resulta necesario analizar la parte restante del público.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 107 445. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sandra IBAÑEZ |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Benoît VLEMINCQ |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).