I TOOK A PILL IN IBIZA www.itookapillinibiza.com | Decision 2734807

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 734 807
Consell Insular D’Eivissa, Avda. España, 49, 07800 Ibiza (Baleares), España (parte
oponente), representada por Clarke, Modet y Cía. S.L., Rambla de Méndez Núñez,
Nº 21-23, 5º A-B, 03002 Alicante, España (representante profesional)
c o n t r a
Antonio Martinez Mateos, C/ Club Robinson 69, 07830 San José (Ibiza) Islas
Baleares, España (solicitante), representado por Mapa Trademarks, Alameda San
Mamés 43 bis, 3ª planta, dpto 1, 48010 Bilbao (Bizkaia), España (representante
profesional).
El 10/11/2017 la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 734 807 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 340 516 . La
oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº
12 802 451 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del
RMUE.
CUESTION PREVIA
Las observaciones de terceros presentadas por el oponente el 14/07/2016 carecen
de relevancia en el presente procedimiento, ya que las mismas se enmarcan en el
examen de motivos absolutos. Además, la Oficina el 12/08/2016 consideró respecto
a las mismas que dichas observaciones presentadas no planteaban serias dudas
respecto a la registrabilidad de la marca solicitada.

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RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición
considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el
registro de marca de la Unión Europea nº 12 802 451 .
a) Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 16: Papel, cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso
doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de
oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto
aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases);
caracteres de imprenta; clichés de imprenta; insignias de papel; brazaletes para
sujetar instrumentos de escritura; publicación periódica, revistas; revistas
(publicaciones); suplementos de revistas para periódicos; póster de revistas;
periódicos; periódicos diarios; periódicos impresos; portadocumentos [artículos de
papelería]; prendedores de portaplumas; portapapeles de clip [artículos de oficina].
Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; portaligas; ajuares
de bebé [prendas de vestir]; alpargatas; antideslizantes para calzado; antifaces para
dormir; armaduras de sombreros; automovilistas (ropa para -); babadores que no
sean de papel; bañadores; bandanas [pañuelos para el cuello]; bandas; bandas para
la cabeza [prendas de vestir]; baño (sandalias de -); baño (zapatillas de -); birretes;
boas [bufandas]; bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para calentar los pies que no
sean eléctricas; bolsillos de prendas de vestir; botas; botas con cordones; botas de
esquí; botines; botines de fútbol; bragas para bebés; bufandas; fulares [bufandas];
fulares de seda; fulares (pañuelos para el cuello); calcetería (prendas de -);
calcetines; calentadores de piernas; calzado; calzado de deporte; calzado de playa;
calzoncillos; calzones de baño; camisas; camisas de manga corta; camisetas de
deporte; camisetas [de manga corta]; camisolas; cañas de botas; canesúes de
camisa; capuchas; casullas; chalecos; chales; chaquetas; chaquetas de pescador;
chaquetones; ciclistas (ropa para -); cinturones [prendas de vestir]; combinaciones
[ropa interior]; confección (ropa de -); conjuntos de vestir; contrafuertes para
calzado; corbatas; corbatas [prendas de vestir]; corbatas de seda; corbatas pañuelo
[ascots]; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cuellos postizos; delantales
[prendas de vestir]; deportivas (zapatillas -); disfraces [trajes]; empeines de calzado;
enaguas; esclavinas; estolas [pieles]; fajas [ropa interior]; faldas short; forros
confeccionados [partes de prendas de vestir]; gabardinas [prendas de vestir];
galochas; gimnasia (zapatillas de -); gorros de baño; gorros de ducha; guantes de
esquí; guantes [prendas de vestir]; guardapolvos [batas]; herrajes metálicos para

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calzado; impermeables; jerseys [prendas de vestir]; leggings [pantalones]; libreas;
ligas para calcetines; ligas [ropa interior]; manguitos [prendas de vestir]; manípulos
[ropa litúrgica]; mantillas; medias; medias absorbentes del sudor; mitones; mitras
[ropa litúrgica]; monedero (cinturones -) [prendas de vestir]; orejeras [prendas de
vestir]; pantaletas; pantalones largos; pantis; pañuelos [ropa]; pañuelos de bolsillo
[prendas de vestir]; pañuelos de cuello; chales y pañuelos de cabeza pañuelos
cuadrados para la cabeza; pañuelos para la cabeza [babushkas]; pañuelos para los
hombros; pañuelos de bolsillo parkas; pecheras de camisa; pelerinas; pellizas;
pichis; pieles [prendas de vestir]; pijamas; plantillas; playa (ropa de -); polainas;
polleras; ponchos; prendas de punto; prendas de vestir; protectores para cuellos de
prendas de vestir; pulóveres; puños [prendas de vestir]; punteras de calzado;
refuerzos de talón para medias; ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; ropa de
gimnasia; ropa de papel; ropa exterior; ropa interior; ropa interior que absorbe el
sudor; salidas de baño; saltos de cama; sandalias; saris; sarongs; slips; sobaqueras;
sobretodos; solideos; sombreros; sombreros de copa; sombreros de papel [prendas
de vestir]; sostenes; suelas [calzado]; suéteres; tacones; tapados; tapones para
botines de fútbol; tirantes; tocados [artículos de sombrerería]; tocas [prendas de
vestir]; togas; trabillas de pie para pantalones; trajes; trajes de esquí acuático;
turbantes; uniformes; velos; vestidos; viras de calzado; viseras [artículos de
sombrerería]; zapatillas de interior; zapatos; zuecos [calzado].
Clase 35: Servicios de importación, exportación y representaciones comerciales,
servicios de venta al menor en comercios y a través de redes mundiales de la
información, servicios de venta al mayor, todo ello relacionado con prendas de vestir,
calzado, artículos de sombrerería, complementos de moda, productos textiles,
bisutería y joyería; búsqueda de mercados; búsqueda de patrocinadores;
demostración de productos; estudios de mercados; ferias (organización de) con
fines comerciales o publicitarios; gestión comercial de licencias de productos y
servicios para terceros; información y asesoramiento comerciales al consumidor;
modelos (servicios de.-) para publicidad o promoción de ventas; organización de
desfiles de moda con fines promocionales y comerciales; exposiciones de moda con
fines comerciales; organización de exposiciones con fines comerciales o
publicitarios; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para
su venta al por menor; promoción de ventas para terceros; publicidad; sondeos de
opinión.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 25: Camisetas; Tops (camisetas); Camisetas impresas; Camisetas largas;
Camisetas sin mangas; Camisetas de deporte; Camisetas de tirantes; Camisetas
interiores térmicas; Camisetas [de manga corta]; Camisetas de cuello alto;
Camisetas de manga corta; Camisetas interiores de manga larga; Camisetas de
deporte sin mangas; Camisetas de cuello alto falso; Camisetas de manga corta o
manga larga; Prendas de vestir; Prendas de vestir confeccionadas; Cinturones
[prendas de vestir]; Guantes [prendas de vestir]; Prendas de vestir impermeables;
Jerséis [prendas de vestir]; Bodys [prendas de vestir]; Prendas de vestir tejidas;
Prendas de vestir de deporte; Tirantes para prendas de vestir; Prendas de vestir de
cuero; Prendas de vestir de piel; Prendas de vestir de lino; Cinturones de materias
textiles [prendas de vestir]; Prendas de vestir para jugar a tenis.
Clase 35: Servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de
vestir y sus accesorios; Organización de negocios comerciales; Promoción de
negocios comerciales; Gestión de negocios comerciales; Promoción [publicidad] de
negocios comerciales; Servicios de representación de negocios comerciales;
Organización de gestión de negocios comerciales; Intermediación en negocios

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comerciales para terceros; Operaciones de negocios comerciales [para terceros];
Servicios de gestión de negocios comerciales; Asesoramiento en gestión de
negocios comerciales; Gestión informatizada de negocios comerciales [para
terceros]; Recopilación de estadísticas [para fines comerciales o de negocios];
Servicios de promoción de negocios comerciales facilitados por teléfono; Servicios
de gestión de negocios comerciales y consultas en materia de organización;
Mediación y cierre de negocios comerciales para terceros; Asistencia de gestión y
dirección a negocios comerciales; Negocios comerciales y servicios de información
al consumidor; Asistencia en la gestión de la actividad de negocios comerciales;
Asesoramiento a empresas comerciales en la dirección de sus negocios; Facilitación
de información informatizada sobre la gestión de negocios comerciales; Preparación
de estados de cuentas y análisis para negocios comerciales; Gestión de negocios
comerciales para una empresa comercial y de servicios; Ayuda en la gestión de
negocios comerciales o funciones comerciales de una empresa industrial o
comercial.
Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos o similares a los
productos y servicios en los que se basa la oposición. Por motivos de economía
procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de
los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará
como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos
por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la
que se puede examinar la oposición.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos
tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o
experiencia profesional específicos.
El grado de atención puede variar de medio, por ejemplo en relación con productos
de la clase 25, a alto, en función del carácter especializado, o los términos y las
condiciones de los servicios adquiridos.
c) Los signos
Marca anterior Marca impugnada

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El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca figurativa anterior está compuesta de un diseño de fantasía y de los
vocablos “ADLIB MODA IBIZA”. El término “ADLIB” es un vocablo inglés que
significa “improvisar” pero que en relación con productos de la clase 25 y servicios
relacionados, será percibido y conocido internacionalmente como un estilo de vestir
típicamente ligado a la isla de Ibiza, por lo que también se conoce como estilo
ibicenco, siendo por lo tanto un elemento no distintivo en relación con este tipo de
productos y servicios relacionados. El vocablo “MODA” será comprendido, al menos
por una parte del público, por ejemplo el español, como el conjunto de prendas de
vestir, adornos y complementos que se basan en esos gustos, usos y costumbres, y
que se usan durante un periodo de tiempo determinado, no siendo tampoco un
elemento distintivo para productos de la clase 25 y servicios relacionados. Para otra
parte del público tendrá un carácter distintivo normal. Por último, el vocablo “IBIZA”
será comprendido por todo el público relevante como una conocida isla española, es
decir una denominación geográfica escasamente distintiva que se percibirá como el
origen de los productos o como el lugar de procedencia o prestación de los servicios
en cuestión. Estos elementos denominativos de menor tamaño, son más
secundarios que el elemento figurativo de un tamaño notablemente mayor.
El signo figurativo impugnado está compuesto por la frase muy estilizada “I TOOK A
PILL IN IBIZA”, donde “IBIZA” es el elemento más dominante por su gran tamaño y
menos distintivo, por las razones señaladas anteriormente. Se percibirá, al menos
por la parte del público que comprenda el inglés como “Me tomé una pastilla en
Ibiza”, vocablos distintivos, salvo el mencionado anteriormente, en relación con
todos los productos y servicios en cuestión. Otra parte del público, salvo el vocablo
Ibiza, no comprenderá dichos términos. Por último, debajo y como elemento
secundario figura la dirección de la página web de internet www.itookapillinibiza.com,
como elemento escasamente distintivo y a penas perceptible.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo
cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a
derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en
la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en un elemento escasamente distintivo “IBIZA”
que además no es un elemento dominante en la marca anterior. No obstante, se
diferencian en todos los restantes elementos figurativos, estilizados o denominativos
que componen cada uno de los signos comparados.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en
las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos
comparte el sonido de las letras del elemento escasamente distintivo “IBIZA”,
presente en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “ADLIB
MODA” del signo anterior y en las letras “I TOOK A PILL IN” de la marca impugnada,
que no tienen equivalente en el signo anterior. El consumidor probablemente no

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pronunciará la dirección de internet del signo impugnado comentado con
anterioridad.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética bajo.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán
con un significado similar respecto del elemento escasamente distintivo “IBIZA”, los
signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en bajo grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un
carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en
su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios
en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto,
el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la
presencia de elementos no distintivos o débiles en la marca, tal como se ha indicado
en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente,
teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes,
cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento
de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo
utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los
productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528,
§ 22).
Se ha determinado que la marca anterior comparada tiene un grado de distintividad
normal, y que los productos y servicios en conflicto en cuestión están dirigidos tanto
al público en general como al especializado, así como que el nivel de atención
oscilará de medio a alto.
Los signos en conflicto, tal y como hemos analizado anteriormente, son fonética,
visual y conceptualmente similares sólo en grado bajo dado que la única
coincidencia entre las marcas se produce en relación con la denominación
geográfica “IBIZA”, que tal y como hemos analizado anteriormente es un elemento
menos distintivo, y además en el caso de la marca anterior no es un elemento
dominante. Por otro lado, los elementos iniciales de cada marca son diferentes
(“ADLIB MODA” frente a “I TOOK A PILL IN”). Además, no podemos obviar las
diferencias comentadas anteriormente respecto a los elementos figurativos o

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estilizados de cada uno de los signos en cuestión, así como a la peculiar
composición de cada signo en su conjunto, que las diferencian notablemente.
El riesgo de confusión puede excluirse cuando dos signos en conflicto, aunque
contengan o estén compuestos de una combinación de letras idéntica o similar,
contienen también elementos figurativos o estilizados particulares lo suficientemente
distintos de forma que su dispar representación gráfica eclipsa los elementos
denominativos en común.
Por todo ello, debemos de considerar que las disparidades son muy relevantes entre
las marcas globalmente consideradas. Además, aunque los elementos “I TOOK A
PILL IN” sean secundarios queda compensado por la escasa distintividad del
vocablo “IBIZA”. Por otro lado, tal y como indica el solicitante, el vocablo “IBIZA” no
es susceptible de apropiación por parte de un único titular registral. Por lo tanto, las
marcas, cada una de ellas, tienen los suficientes elementos de diferenciación como
para compensar las similitudes anteriormente referidas. Por todo ello, el público,
incluso el general y con un grado de atención medio, cuando se encuentre ante las
marcas enfrentadas, pese a cierta similitud fonética, conceptual y visual, no
equivocará los signos enfrentados, ni considerará que está ante una marca derivada
de la anterior.
Además, por lo general, en las tiendas de ropa, los clientes pueden elegir las
prendas que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores.
Aunque no se excluye la comunicación verbal respecto al producto y la marca, la
elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual. Por ese motivo, la
percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la
compra. En consecuencia, el aspecto visual desempeña un papel más importante en
la apreciación global del riesgo de confusión (06/10/2004, T-117/03 – T-119/03 &
T-171/03, NL, EU:T:2004:293, § 50). Por ello, las considerables diferencias visuales
entre los signos, debidas a los elementos figurativos y los denominativos adicionales
y diferentes, resultan especialmente relevantes para la apreciación del riesgo de
confusión entre las marcas. Pero incluso en relación con los servicios de la clase 35
las diferencias fonéticas, visuales y conceptuales de conjunto son lo suficientemente
relevantes como para excluir cualquier tipo de asociación o confusión entre las
marcas comparadas.
En definitiva, las marcas en su conjunto presentan suficientes diferencias para
compensar las semejanzas existentes entre las mismas y para descartar cualquier
posible riesgo de confusión entre los signos.
La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para
sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no
son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y
teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró
que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse
únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de
la Oficina (30/06/2004, T281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque la Oficina tiene la obligación de ejercer sus funciones de conformidad con
los principios generales del derecho de la Unión Europea, como el de igualdad de
trato y el de buena administración, el modo en que se aplican tales principios ha de
ser coherente en lo que atañe a la legalidad. Cabe subrayar, asimismo, que cada
asunto debe examinarse con arreglo a sus características específicas. El resultado

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de un asunto en particular dependerá de ciertos criterios concretos aplicables a los
hechos del asunto en cuestión, con inclusión, por ejemplo, de las afirmaciones y los
argumentos de las partes, así como de los documentos que estas aporten. Por
último, las partes en los procedimientos ante la Oficina no podrán servirse de un
posible acto ilícito cometido a beneficio de un tercero con el fin de obtener una
resolución idéntica, ni utilizar dicho acto a su favor.
En vista de lo anterior, se deduce que, aun cuando las resoluciones anteriores
sometidas a la División de Oposición sean, en cierta medida, objetivamente similares
al presente asunto, el resultado no puede ser el mismo.
En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los
productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En
consecuencia, procede desestimar la oposición.
La ausencia de riesgo de confusión se aplica, asimismo, a la parte del público para
la que algún elemento denominativo de las marcas en cuestión presenta un carácter
distintivo normal. Esto se debe a que, como resultado del carácter distintivo normal
de dichos elementos, esta parte del público considerará que los signos presentan,
incluso, un menor grado de similitud.
La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas
anteriores:
Registro de la marca de la Unión Europea nº 15 027 477
registrada para productos y servicios de las clases 16, 25 y 35.
Registro de la marca de la Unión Europea nº 14 023 576
registrada para servicios de la clases 3.
Registro de la marca de la Unión Europea nº 9 886 318
registrada para productos y servicios de las clases 16 y 35.
Registro de la marca española nº 3 029 409, registrada
para productos y servicios de las clases 16 y 35.
Los demás derechos anteriores alegados por la parte oponente son menos similares
a la marca impugnada o, en cualquier caso, no más similares que el derecho anterior
ya examinado. Esto se debe a que contienen otros elementos figurativos originales
incluso en color o palabras adicionales como “Sabors”, “Eivissa” “Consell” o
“SLOWBREAKS”, que no están presentes en la marca impugnada o términos que
simplemente aluden a “IBIZA” como “ibizeate”. Además, el término “IBIZA”, cuando
aparece, se refiere, tal y como indica el oponente, a la denominación geográfica de
una de las islas que componen la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en
España. Por lo tanto, es un elemento menos distintivo dentro del conjunto marcario
referido en cuestión. Por lo tanto, no existe ningún riesgo de confusión en relación
con dichas marcas.

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COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Begoña URIARTE
VALIENTE
Pedro JURADO
MONTEJANO
Sam GYLLING
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).

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