OPOSICIÓN Nº B 2 730 698
Rally, S.A., Calvet, 30, ático, 08021 Barcelona, España (parte oponente), representada por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Euroways Sl., C/ Pablo Iglesias nº 84, 08904 Hospitalet de Llobregat, España (solicitante), representado por Javier Vazquez Salleras, Aribau 198, 08036 Barcelona, España (representante profesional).
El 25/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
- La oposición n.° B 2 730 698 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:
Clase 37: Los servicios de estaciones de servicios, comprendiendo taller de reparaciones de vehículos de todas clases y postes de combustibles para los mismos.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 213 689 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 213 689 para la marca figurativa en concreto, contra todos los servicios de la clase 37. La oposición está basada en el registro de marca española nº 2 191 074 para la marca denominativa ‘JULIA OIL’. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 39: Los servicios de distribución y suministro de carburantes, aceites y demás productos usuales en una gasolinera.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 37: Los servicios de estaciones de servicios, comprendiendo taller de reparaciones de vehículos de todas clases y postes de combustibles para los mismos; construir por cuenta propia o contratar la construcción con o para terceros de edificios y obras de cualquier clase.
Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos servicios.
El término «comprendiendo», que se emplea en la lista de servicios del solicitante, indica que los servicios específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T-224/01, Nu-Tride, EU:T:2003:107).
Además, como observación preliminar, cabe señalar que de acuerdo con la séptima edición de la Clasificación de Niza, en vigor en el momento en el que la marca anterior se solicitó, a saber el 22/10/1998, los servicios cubiertos por la marca anterior se encontraban clasificados en la clase 39. Esos servicios se encuentran ahora clasificados en la clase 37. De conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Servicios impugnados de la clase 37
Los servicios de estaciones de servicios, comprendiendo taller de reparaciones de vehículos de todas clases y postes de combustibles para los mismos impugnados abarcan, como categoría más amplia, o coinciden con, los servicios de la parte oponente de distribución y suministro de carburantes, aceites y demás productos usuales en una gasolinera. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.
Los servicios de construir por cuenta propia o contratar la construcción con o para terceros de edificios y obras de cualquier clase no se asemejan a los servicios registrados en la marca anterior ya que se trata de servicios de naturaleza distinta y con un objetivo bien distinto. Además, tampoco son servicios que estén en competencia o complementarios y tanto los proveedores de servicios como los canales de distribución son diferentes. Por lo tanto, se trata de servicios diferentes.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general y al público especializado cuyo grado de atención será alto ya que los servicios ofrecidos por estaciones de servicio suelen ser bastante especializados y suelen tener mayor coste de lo normal.
- Los signos
JULIA OIL |
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El solicitante argumenta que debido a la presencia de una tilde sobre la letra ‘A’, la palabra ‘JULIA’ en la marca opuesta será entendida por una parte del público de habla catalana como un nombre de hombre correspondiente a ‘Julián’ o como un apellido. Sin embargo, aunque no se pueda excluir dicha interpretación por una parte del público, por un lado la División de Oposición considera cuestionable la interpretación del recuadro arriba de la letra ‘A’ como siendo una tilde debido a su formato poco habitual, y por otro, aun cuando dicho elemento se asocie con una tilde, la mayoría del público, de habla española, tenderá a ver principalmente el nombre de mujer ‘JULIA’.
En todo caso, independientemente de cómo se interprete, dado que no es descriptiva, evocadora o, de algún otro modo, débil, dicha palabra es distintiva de los servicios en cuestión.
El público asociará el elemento figurativo de la marca impugnada a un pájaro que tampoco tiene relación alguna con los servicios en cuestión y que, por consiguiente, es distintivo.
Sin embargo, la palabra ‘OIL’ en la marca anterior es una palabra inglesa básica que, dada la naturaleza de los servicios en liza, será entendida, al menos por una parte del público, como ‘gasolina’, ‘aceite’ o ‘petróleo’. Por lo tanto, está desprovista de carácter distintivo y ‘JULIA’ es el elemento más distintivo.
La decisión continuará tomando en cuenta esta parte del público para la cual la palabra ‘OIL’ es descriptiva.
La marca impugnada no posee ningún elemento visualmente más llamativo que otros elementos.
En respuesta al solicitante alegando el carácter original de la marca opuesta debido a la presencia de un elemento gráfico con carácter distintivo y el uso del color verde, ha de tomarse en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘JULIA’ que forman la palabra más distintiva en la marca anterior. No obstante, se diferencian en la palabra ‘OIL’ en la marca anterior y en la representación de un pájaro en la marca opuesta; elementos que, por lo expuesto anteriormente, no crearán tanto impacto en el consumidor. Los signos también difieren en el pequeño recuadro arriba de la letra ‘A’, en el color verde y en el tipo de letra utilizado en la marca opuesta, que aun así, no es particularmente elaborado sino más bien relativamente estándar.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras «JULIA», presentes de forma idéntica en ambos signos. Aun cuando la parte correspondiente del público perciba una tilde arriba de la letra ‘A’ en la marca opuesta, la pronunciación seguirá coincidiendo en esas mismas letras pero con una entonación distinta. Además, contrario a las alegaciones del solicitante, la División de Oposición considera que debido al carácter descriptivo de la palabra ‘OIL’ en la marca anterior, es bastante poco probable que el público siquiera la pronuncie.
Por consiguiente, dado que la palabra con más carácter distintivo de la marca anterior constituye el único vocablo de la marca impugnada, los signos son fonéticamente idénticos para una parte del público. En el supuesto de que se llegase a pronunciar la palabra descriptiva ‘OIL’ en la marca anterior y/o que una parte de los consumidores pronunciará la letra ‘A’ en la marca opuesta de manera ligeramente distinta debido a la tilde, los signos tienen un alto grado de similitud fonético.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se percibirán por una parte del público como el nombre de mujer ‘JULIA’, los signos son similares en alto grado para esa parte del público. Para la parte del público restante que no perciba ese nombre pero un nombre de varón o un apellido, dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
En el caso que nos concierne, los servicios son parcialmente idénticos y parcialmente diferentes. Además, para la mayoría del público que leerá la marca opuesta como el nombre de mujer ‘JULIA’, las marcas son visualmente similares en grado medio, fonéticamente idénticas y conceptualmente similares en grado alto. Aun tomando en cuenta las disparidades conceptuales para la parte del público que leerá el apellido o el nombre masculino de ‘JULIÀ’ en catalán, los signos siguen siendo visualmente similares en grado medio y fonéticamente similares en grado alto.
Debe de tomarse en cuenta que el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Asimismo, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que, el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
Además, el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre la mayoría del público ya que las diferencias existentes entre los signos se limitan a elementos y aspectos no distintivos o secundarios como es el caso de la palabra ‘OIL’ en la marca anterior y de los elementos gráficos en la marca impugnada.
Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos a los de la marca anterior.
El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Pedro JURADO
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Sandra IBAÑEZ |
Martina GALLE |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).