LOUIS LORD | Decision 2746397

OPOSICIÓN Nº B 2 746 397

Silvia Florez Alcalá, C. Cova Fumada, 50, 08070 Les Botigues de Sitges, España (parte oponente), representada por Oficina Ponti, SLP, Consell de Cent, 322, 08007 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Louis Lord Group Inc., One Commerce Plaza – 99 Washington Ave., Suite 805A, Albany New York 12210-2822, Estados Unidos (de América) (solicitante), representado por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional).

El 25/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 746 397 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 244 338, en concreto, contra todos los productos y servicios de las clases 18, 25 y 35. La oposición está basada en el registro de marca Española nº 3 075 802. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 35: Publicidad; gestion de negocios comerciales; administracion comercial; trabajos de oficina; ventas a traves de redes mundiales de telecomunicaciones de prendas deportivas.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 18: Pieles de animales; Cuero de imitación; Cabritilla; Pieles de animales; Tarjeteros [carteras]; Bolsones; Billeteras;Bolsos de mano; Carteras para llaves; Bolsas para la compra; Estuches para tarjetas de crédito [carteras];Baúles de viaje; Mochilas; Pieles de animales; Paraguas; Sombrillas; Fundas de paraguas; Bastones; Correas de cuero [artículos de guarnicionería.

Clase 25: Prendas de vestir; Pantalones largos; Faldas; Ajuares de bebé [prendas de vestir]; Ropa para ciclistas;Chubasqueros; Disfraces [trajes]; Calzado; Artículos de sombrerería; Prendas de mediería; Guantes [prendas devestir]; Corbatas; Fulares; Chales; Fajas [ropa interior]; Cinturones [prendas de vestir]; Abrigos.

Clase 35: Publicidad; demostración de productos; distribución de muestras; presentación de productos en cualquier medio; de comunicación para su venta al por menor; decoración de escaparates; gestión comercial de licencias de productos y servicios para terceros; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; elaboración de análisis de costes servicios de investigación de mercados; asistencia en la gestión de actividades empresariales; servicios de agencias de importación-exportación; servicios de marketing; promoción de ventas para terceros; consultoría en gestión de personal; servicios de reubicación para empresas; compilación de información en bases de datos informáticas; tramitación administrativa de pedidos de compra; contabilidad; búsqueda de patrocinadores; alquiler de máquinas expendedoras.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 18

Los productos impugnados de la clase 18 comprenden principalmente el cuero, el cuero de imitación, los artículos de viaje no comprendidos en otras clases y los artículos de guarnicionería.

Por su parte, la marca anterior comprende un amplio espectro de servicios cuyo principal objetivo es prestar asistencia en la explotación y dirección de una empresa. La clase 35 incluida en la marca anterior, incluye categorías generales  perfectamente aplicables a profesionales de distintos ámbitos asi como la  venta o comercialización de ropa deportiva). Por lo tanto, los servicios de la clase 35 protegidos por la marca anterior, no son similares a los productos contestados de la clase 18. Además de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden a necesidades distintas. Dichos bienes y servicios tampoco comparten método de uso. Además, no compiten entre sí, ni son necesariamente complementarios.

Productos impugnados de la clase 25

Los productos impugnados en la clase 25 consisten fundamentalmente en diferentes prendas de vestir.

Los servicios de venta que tienen como objeto de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.

Por lo tanto, los servicios de ventas a traves de redes mundiales de telecomunicaciones de prendas deportivas son similares en grado bajo a los productos prendas de vestir; pantalones largos; faldas; ropa para ciclistas;chubasqueros; abrigos de la marca impugnada

servicios de ventas a traves de redes mundiales de telecomunicaciones de prendas deportivas.

 

Porel contrario, el resto de lo0s productos en la clase 25, de la clase 25 son diferentesa los servicios de la clase 35.

Los servicios de publicidad cubiertos por la marca anterior en la clase 35, consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.

La naturaleza y la finalidad de los servicios de publicidad son esencialmente diferentes de las de la fabricación de productos o la prestación de muchos otros servicios. El mero hecho de que algunos productos o servicios puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Por lo tanto, la publicidad no es similar a los productos o servicios que se anuncian.

El mismo razonamiento se aplica a los casos en que los servicios de publicidad se comparan con productos que pueden utilizarse como medio para la difusión de publicidad, como prendas de vestir o ropa para ciclistas cubiertos por la clase 25. Estos productos y servicios no se consideran similares.[a]

Servicios impugnados en la clase 35

Los servicios impugnados publicidad; demostración de productos; distribución de muestras; presentación de productos en cualquier medio; de comunicación para su venta al por menor; decoración de escaparates; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de marketing; promoción de ventas para terceros; búsqueda de patrocinadores impugnados se incluyen en la categoría más amplia de publicidad de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los servicios impugnados gestión comercial de licencias de productos y servicios para terceros; asistencia en la gestión de actividades empresariales y servicios elaboración de análisis de costes y servicios de investigación de mercados se incluyen en la categoría más amplia de gestion de negocios comerciales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los servicios impugnados compilación de información en bases de datos informáticas; tramitación administrativa de pedidos de compra; contabilidad se incluyen en la categoría más amplia de trabajos de oficina de la parte oponente. Por tanto, son idénticos

Los servicios contestados de consultoría en gestión de personal  se incluyen en la categoría más amplia de gestion de negocios comerciales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos[b]

Los servicios servicios de agencias de importación-exportación  servicios de reubicación para empresas[c]. Estos son similares a los servicios de gestion de negocios comerciales del oponente dado que comparten los mismos destinatarios, canales de distribución[d] y consumidores finales.

Los servicios impugnados alquiler de máquinas expendedoras no son actividades similares a los servicios registrados por el derecho anterior en su clase 35. Por un lado, tenemos actividades relacionadas con el arrendamiento de máquinas expendedoras frente a servicios profesionales relacionados con la publicidad, la gestión empresarial, la administración comercial y las funciones propias del trabajo de oficina o la venta a traves de redes mundiales de telecomunicaciones de prendas deportivas. Por lo tanto, se trata de servicios de distinta finalidad, que no son complementarios ni están en competencia, que no comparten los mismos canales de distribución, ni son prestados por las mismas empresas y, por lo tanto, son servicios diferentes.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se presume que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están esencialmente dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención será de medio a alto teniendo en cuenta la trascendencia económica y empresarial que dichos servicios suelen tener.

Por otra parte, en lo referente a los productos y servicios relativos a las prendas de vestir, éstos están dirigidos al público en general en cuyo caso el grado de atención será medio.

  1. Los signos

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La palabra ‘LÖRD’ de la marca anterior, se entenderá por el público de referencia dado que se conoce como tratamiento de un noble británico y de algunos altos cargos de la Administración del Reino Unido. Dada la naturaleza de los servicios en conflicto, dicha palabra cuenta con una distintividad normal.

Los elementos gráficos contenidos en la marca anterior podrán ser percibidos como una ‘O’ estilizada con diéresis o como una figura con ojos y boca de grandes dimensiones. En cualquiera de los casos, dichos elementos poseen una distintividad normal. Dichos elementos gráficos sustituyen, de forma original, a la letra ‘O’ en la marca anterior.

El cuanto a la marca impugnada, y teniendo en cuenta su estructura, la combinación de los términos ‘LOUIS’ y ‘LORD’ se asociará con un nombre propio extranjero de hombre y un apellido. Dado que no tienen relación directa con los productos y servicios en conflicto, dichos términos son distintivos. Por otra parte, y aunque la marca impugnada es una marca figurativa, la tipografía empleada en las letras es una tipografía estándar.

 

Ninguna de las dos marcas posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga la atención visualmente) que otros elementos.

Visualmente, los signos son similares sólo en la medida en que comparten el vocablo ‘ORD’ si bien la marca anterior contiene una diéresis inexistente en la marca impugnada Sin embargo, difieren en el original elemento inicial en la marca anterior, la combinación de colores empleada y en la estilizada forma en la que la letra ‘O’ queda representada, todo ello perteneciente a la marca anterior. Por otra parte, la marca impugnada contiene la palabra ‘LOUIS’ situada al inicio de la misma lo cual tendrá impacto en la percepción visual de la misma.

El elemento ‘LOUIS’ es, de hecho, el primer elemento del signo impugnado y por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Por todos estos motivos, los signos son similares en grado bajo.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido del elemento ‘LORD’ presente en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras ‘LOUIS’ del signo impugnado y que no tienen equivalente respectivo en el signo anterior. La diéresis de la marca anterior no producirá diferencias significativas en el territorio de referencia.

Por consiguiente, los signos tienen una similitud fonética en grado medio.

Conceptualmente, tal y como se ha indicado anteriormente con respecto al contenido semántico que las marcas transmiten, dado que la marca anterior quedará relacionada con un determinado tratamiento nobiliario británico y la marca impugnada con un nombre y un apellido, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

En primer lugar, se ha determinado que la marca anterior tiene un grado de distintividad normal. Parte de los productos son similares en grado bajo mientras que el resto son diferentes. Por su parte, los servicios son idénticos, similares o diferentes. Cabe destacar además, que dichos servicios están dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. Y, por consiguiente, el nivel de atención variará de medio a alto con lo que la posibilidad de confusión desaparece. Con respecto a los productos, si bien es cierto que el grado de atención disminuye al tratarse del público en general, el riesgo de confusión es también inexistente dado que los productos en cuestión sólo son similares en grado bajo con respecto a los servicios de la marca anterior.

En segundo lugar, en el presente caso las marcas presentan coincidencias a nivel fonético, sin embargo, las coincidencias visuales son mínimas y cada marca lleva aparejado un significado distinto que permite diferenciarlas conceptualmente. Además, ambas marcas presentan igualmente elementos de diferenciación muy relevantes que no pasarán desapercibidos para los consumidores y que influenciarán de manera decisiva en su percepción de conjunto (como por ejemplo, la representación gráfica al inicio de la marca anterior y la combinación de colores empleados).

Por lo tanto, de acuerdo a todo lo anterior, las semejanzas entre los signos no son suficientes para contrarrestar las diferencias entre los mismos, incluso para el público con un grado de atención medio.

Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público no pensará que los servicios en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella. En definitiva, las marcas en su conjunto presentan suficientes diferencias para compensar las semejanzas existentes entre las mismas y para descartar cualquier posible riesgo de confusión o asociación entre los signos.

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la identidad o similitud entre los servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al titular son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, el titular no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 93 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.

La División de Oposición

Carlos MATEO PÉREZ

Alexandra APOSTOLAKIS

Ric WASLEY

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

[a]Pues eso, como hemos hablado – creo que tenemos que decir que low degree of similarity por (en mi opinion) – Clase 25: Prendas de vestir; Pantalones largos; Faldas; Ropa para ciclistas;Chubasqueros; Calzado; Artículos de sombrerería; Guantes [prendas devestir]; Abrigos.

Y el resto no:

Clase 25: Ajuares de bebé [prendas de vestir]; Disfraces [trajes]; Prendas de mediería; Corbatas; Fulares; Chales; Fajas [ropa interior]; Cinturones [prendas de vestir].

[b]View pair 0058975-0015146 for personnel management/business administration

[c]Esto lo pondria con los similares.

[d]See pair 0020136-005172 Servicios de agencias Import/Export/Gestión de empress

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