KAI 3 | Decision 2789264

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 789 264
Aspock Iberica, S.A., Vía Sergia, Nau 2 Les H 32, 08302 Mataró, España (parte
oponente), representada por Oficina Ponti SLP, Consell de Cent, 322, 08007
Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Tecnofly Bilbo S.L., Alameda de Mazarredo n°7, 48001 Bilbao, España (solicitante),
representado por Clarke, Modet y Cía, S.L., Rambla de Méndez Núñez nº 21-23, 5º
A-B, 03002 Alicante, España (representante profesional).
El 15/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 789 264 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
CUESTIÓN PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15
498
331
,
en concreto, contra:
Clase 9: Archivos de imagen descargables.
Clase 35: Promoción de ventas a terceros; publicidad; servicios de venta al por
menor de ropa; servicios de venta al por menor de artículos deportivos; servicios de
venta al por menor de equipos deportivos; difusión de material promocional.

Resolución en la Oposición Nº B 2 789 264 página: 2 de 4
Clase 41: Servicios fotográficos; servicios de clubes de deporte; servicios de
clubes [entretenimiento o educación]; entrenamiento deportivo; coaching
[formación]; organización de competiciones deportivas; organización de
competiciones recreativas; microfilmación; puesta a disposición de instalaciones
recreativas; recepciones (organización de fiestas y -); servicios de parques
recreativos; alquiler de equipos deportivos, excepto vehículos; servicios de
entretenimiento.
La oposición está basada en:
El registro de marca española 2 588 531 “KI . 13-03”, que protege productos
de la clase 9.
El registro de marca española 2 588 532 “KI . 13-03”, que protege productos
de la clase 11.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la
parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores
a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca
impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios
donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté
registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas
para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa
fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la
oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las
marcas españolas en que se basa la oposición.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las
marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia
antes mencionada.
El 24/05/2017 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses para
presentar la prueba del uso solicitada. Este plazo fue prorrogado a petición del
oponente por dos meses, hasta el 29/09/2017.
La parte oponente no presentó prueba alguna que demostrase el uso de las marcas
anteriores en que se basa la oposición, ni tampoco alegó que existiesen causas
justificativas para la falta de uso.
Por consiguiente, la solicitud debe ser desestimada en virtud del artículo 47,
apartados 2 y 3, del RMUE y la regla 22, apartado 2, del REMUE (en la versión
vigente en el momento de presentar la solicitud de prueba del uso).

Resolución en la Oposición Nº B 2 789 264 página: 3 de 4
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
María Clara
IBÁNEZ FIORILLO
María Belén IBARRA DE
DIEGO
Angela DI BLASIO
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).

Resolución en la Oposición Nº B 2 789 264 página: 4 de 4

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