OPOSICIÓN Nº B 2 722 463
Kids House Factory Sdn Bhd, No. 13 Atas, Jalan Junid Perdana 12, Taman Junid Perdana, Jalan Abdul Rahman, Muar Johor 84000 Malasia (parte oponente), representada por Kilburn & Strode LLP, 20 Red Lion Street, London WC1R 4PJ, Reiono Unido (representante profesional)
c o n t r a
Miguel Verissimo & Filhos LDA, Rua do Ribeiro nº 78, 4595-359 Paços de Ferreira, Portugal (solicitante).
El 12/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 722 463 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 268 915 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 268 915. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 10 114 874. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 20: Muebles.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 20: Muebles para niños.
Productos impugnados de la clase 20
Los productos impugnados muebles para niños están incluidos dentro de la categoría más general de productos registrados por la marca anterior muebles y, por lo tanto, son productos idénticos.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.
- Los signos
KIDS HOUSE FACTORY |
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C–514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Teniendo en cuenta que los elementos denominativos son palabras en inglés, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca verbal anterior está compuesta por la denominación “KIDS HOUSE” que será entendida por el público destinatario en el sentido de casa de niños. Dado que no es descriptiva, evocadora o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintiva. Por el contrario, el elemento “FACTORY” del signo anterior se asociará a una fábrica (establecimiento dotado de maquinaria para fabricar objetos). Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son muebles, este elemento no es distintivo para los productos en cuestión.
La marca figurativa impugnada está compuesta también de la denominación ligeramente estilizada “KidsHouse”. En la parte superior aparece la representación gráfica de una casa que reitera el mismo concepto del sufijo “House”. El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T–312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en los elementos “KIDS HOUSE”. No obstante, se diferencian en el número de vocablos (tres frente a uno). Así como en los elementos figurativos o estilizados de la marca impugnada y en el elemento “FACTORY” de la marca anterior. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los elementos verbales producen un impacto mayor en el consumidor, que el elemento “FACTORY” no es distintivo y que en el vocablo “KidsHouse” podemos diferenciar claramente dos palabras dado que la letra inicial “K” y la intermedia “H” están en mayúscula, los signos tienen un grado medio de similitud visual.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las palabras “KIDS HOUSE”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido del vocablo “FACTORY” del signo anterior, que no tiene equivalente en la marca impugnada. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el elemento “FACTORY” no es distintivo los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto del concepto “KIDS HOUSE” y que el gráfico de una casa reafirma el mismo, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos en conflicto han sido considerados idénticos y están dirigidos al público en general. El nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados similares visualmente en grado medio así como conceptual y fonéticamente en grado alto. Por otro lado, la diferencia en el vocablo no distintivo “FACTORY”, en los elementos gráficos o la diferente composición de los vocablos “KIDS HOUSE/KidsHouse”, aunque introducen ciertos elementos de disparidad entre los signos, no evitan la gran similitud de las marcas en cuestión, ya que apenas captarán la atención de los consumidores por las razones explicadas anteriormente.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las grandes similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común cuasi idéntico “KIDS HOUSE/KidsHouse”.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable inglés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 10 114 874. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sandra IBAÑEZ |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Begoña URIARTE VALIENTE
|
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).