LA FRESNEDA | Decision 2814740

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 814 740
José Ferrer Sala, C/ Joan Sala nº 2, 08770 San Sadurní de Noya, Barcelona,
España (parte oponente), representada por Elzaburu, S.L.P., Miguel Angel, 21,
28010 Madrid,
España (representante profesional)
c o n t r a
Victoria Ordoñez S.L.U., Cañada de los Ingleses 6 – Planta 5, 29016 Málaga,
España (solicitante), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal
78, 28043 Madrid, España (representante profesional).
El 09/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 2 814 740 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 704 273 se deniega en su
totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
Nota preliminar
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud
de marca de la Unión Europea nº 15 704 273 para el signo denominativo “LA
FRESNEDA”. La oposición está basada en el registro de marca española
nº 2 526 330 para la marca denominativa “LA FREIXENEDA” y en el registro de
marca de la Unión Europea nº 14 867 428 para la marca figurativa .
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

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RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición
considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el
registro de marca española nº 2 526 330.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Vinos y vinos espumosos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Vinos; bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Los vinos se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de
productos.
Las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) impugnadas abarcan, como categoría
más amplia los vinos y vinos espumosos de la parte oponente. Puesto que la
División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los
productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte
oponente.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público
en general. El grado de atención se considera medio.

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c) Los signos
LA FREIXENEDA LA FRESNEDA
Marca anterior Marca impugnada
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El signo impugnado lo componen los elementos verbales en lengua española “LA” y
“FRESNEDA”, que serán entendidos por el público destinatario en el sentido de “un
lugar plantado de fresnos”. Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro
modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo.
La marca anterior la componen los elementos verbales en lengua catalana “LA” y
“FREIXENEDA” y serán entendidos por una parte del público destinatario, en
concreto aquella con conocimiento de la lengua catalana, en el sentido de “un lugar
plantado de fresnos”. Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo,
débil para los productos pertinentes, es distintivo.
Como signos denominativos, ninguno de ellos posee elementos dominantes,
visualmente más llamativos que otros elementos.
Visualmente, los signos coinciden en las secuencias de letras “LA FRE” y “NEDA”.
No obstante, se diferencian en la “S” central del signo impugnado y en la secuencia
de letras “IXE” de la marca anterior, situada en el centro de la misma.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “LA” y
“NE-DA” al inicio y final de ambos signos. También coinciden en los fonemas “FRE”
presentes de forma idéntica al inicio de ambos signos. Aunque la pronunciación
difiere en fonemas “S” e “IXE”, que no tienen equivalentes en los signos, parte del
público pronunciará el fonema “ix” como el sonido “ish” (ishe). La pronunciación
difiere ligeramente en el ritmo y entonación, pues la marca anterior se compone de
cinco sílabas “la-frei-xe-ne-da” mientras que el signo impugnado se compone de sólo
cuatro, “la-fres-ne-da”.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonético al menos medio
para parte del público de referencia.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que para una parte del
público ambos signos se percibirán como lugar plantado de fresnos, los signos son
idénticos desde una perspectiva conceptual, para esa parte del público. Para el resto
del público que no tiene conocimiento de la lengua catalana, el signo anterior carece
de significado, por tanto, los signos no son similares desde la perspectiva
conceptual.

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Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un
carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en
su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en
cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el
carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia la apreciación de la
existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto
producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y
conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes
(11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta
todas las circunstancias del caso concreto.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores
tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la
existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de
similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de
similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442,
§ 17).
En el caso que nos ocupa los productos son idénticos y el nivel de atención del
público es medio.
Los signos han sido hallados conceptualmente idénticos para la parte bilingüe del
público de referencia que entenderá el significado de ambos signos en lengua
castellana y catalana. Debe tenerse en cuenta, además, que la lengua catalana es
cooficial en varias comunidades autónomas del territorio de referencia y es hablada
y entendida por una parte suficientemente significativa del público de referencia. La
División de Oposición cree más conveniente comenzar la apreciación global en
relación con esta parte del público.
Para la parte bilingüe del público, además de conceptualmente idénticos, los signos
son similares en grado medio desde el punto de vista visual y fonético, pues
percibirá una mayor similitud fonética al pronunciar el fonema “x” de una forma más
similar al fonema “s” del signo impugnado.
No hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de
que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la

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similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (véase la sentencia de
15/01/2003, T99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental).
Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de
dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del
elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y
restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la
carta de vinos (23/11/2010, T35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62;
13/07/2005, T40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008,
T332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de
concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza. Estas
consideraciones se tuvieron en cuenta para concluir que existía riesgo de confusión.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión, al menos, para una parte
significativa del público. Dado que el riesgo de confusión para tan solo una parte del
público relevante ya es suficiente para rechazar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española
nº 2 526 330. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para
todos los productos.
Puesto que el derecho anterior español conduce a que prospere la oposición y a la
denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba
dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por
la parte oponente (16/09/2004, T342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte
vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así
como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición,
así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento
que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94,
apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de
2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición
y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima
que figura en dichas disposiciones.

Resolución en la Oposición Nº B 2 814 740 página: 6 de 6
La División de Oposición
Begoña URIARTE
VALIENTE
Octavio MONGE
GONZALVO
Pedro JURADO
MONTEJANO
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).

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