LEME | Decision 2638362 – CONSELLO DA CULTURA GALEGA v. LE SHI INTERNET INFORMATION & TECHNOLOGY (BEIJING) CORPORATION

OPOSICIÓN Nº B 2 638 362

Consello da Cultura Galega, Pazo De Raxoi, 2º Andar, 15705 Santiago de Compostela – A Coruña, España (parte oponente), representada por Clarke, Modet y Cía. S.L., Rambla de Méndez Núñez, 12 – 1º Puerta 2 bis, 03002 Alicante, España (representante profesional)

c o n t r a

Le Shi Internet Information & Technology (Beijing) Corporation, Room 6184, 6th Floor Building 19, No. 68 Xueyuan South Road, Haidian District, Beijing, República Popular de China (solicitante), representado por Zivko Mijatovic & Partners, Avenida Fotógrafo Francisco Cano 91A, 03540 Alicante, España (representante profesional).

El 18/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n.° B 2 638 362 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:

Clase 9:  Software de sistema operativo informático, grabado para juegos, educación, comercio electrónico, venta minorista en línea, tratamiento de imagen, tratamiento de sonido, procesado de vídeo, tratamiento de datos, música, películas, entretenimiento, gestión de programas informáticos, gestión de aplicaciones, deportes, películas, gestión de bases de datos y para su uso en el almacenamiento electrónico de datos; software de aplicaciones informáticas descargable para juegos, educación, comercio electrónico, venta minorista en línea, tratamiento de imagen, tratamiento de sonido, procesado de vídeo, tratamiento de datos, música, películas, entretenimiento, gestión de programas informáticos, gestión de aplicaciones, deportes, películas, gestión de bases de datos y para su uso en el almacenamiento electrónico de datos; software de juegos; aparatos de navegación para vehículos [ordenadores de a bordo]; hardware de telecomunicación y conexión en red de datos, en concreto dispositivos para transportar y agregar comunicaciones de voz, datos y vídeo en infraestructuras de redes múltiples y protocolos de comunicación; ordenadores; aparatos de navegación por satélite; memorias de ordenador; tabletas digitales; cámaras web; pantallas de vídeo; cámaras; gafas tridimensionales; cascos como auriculares; auriculares; cajas para altavoces; cámaras de vídeo; tomas de corriente; reproductores multimedia portátiles; aparatos de proyección; acopladores acústicos; Emisores [telecomunicación]; proyector pequeño; módems; enrutadores de red (routers); chips de circuitos integrados; circuitos integrados; descodificadores de televisión; tarjetas inteligentes; tarjetas de acceso codificadas; procesadores reconfigurables para su uso en teléfonos de comunicaciones inalámbricas y equipos de redes en campo de las comunicaciones de banda ancha; memorias USB; publicaciones electrónicas, descargables para películas de esparcimiento, programas de televisión, deportes, música; Archivos de imágenes descargables para películas de esparcimiento, programas de televisión, deportes, música; películas cinematográficas impresionadas.

Clase 28: Aparatos para juegos; aparatos de videojuegos; controladores de juegos; juegos (aparatos para-); aparatos de juegos electrónicos distintos de los adaptados para su uso con pantallas o monitores de visualización externos; aparatos de videojuegos.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 515 415 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 515 415 en concreto, contra algunos de los productos de las clases 9 y 28. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 081 731. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 9:         Programa informático de contenido cultural.

Clase 41:         Divulgación de actividades culturales.

El 07/09/2016, el solicitante presentó una limitación de su lista de productos en la clase 9. Dicha limitación fue comunicada al oponente con el objetivo de que decidiera si mantenía o no la oposición. A falta de respuesta del oponente a esta comunicación, la Oficina continuó con el procedimiento tal y como se le había comunicado al oponente.

Así pues, después de dicha limitación, los productos impugnados son los siguientes:

Clase 9:         Aparatos de medición; Aparatos de control de velocidad para vehículos; Indicadores de velocidad; Aparatos de diagnóstico que no sean para uso médico; Chips de circuitos integrados; Circuitos integrados; Convertidores eléctricos; Fuentes de alimentación electrónicas; Fuentes de alimentación de alta tensión; Fuentes de alimentación de corriente continua; Fuentes de alimentación de corriente alterna a corriente continua; Fuentes de alimentación de conmutación de alta frecuencia; Dispositivos electrónicos de encendido a distancia; Cascos de protección; Instalaciones eléctricas antirrobo; Cerraduras eléctricas; Cargadores para baterías eléctricas; Pantallas de vídeo; Aparatos de control remoto; Gafas [óptica]; Gafas [gafas graduadas y gafas de protección]; Gafas de deporte; Autotemporizadores [para cámaras]; Palo de autofoto (selfie); Cámaras; Gafas tridimensionales; Fuente de alimentación de baja tensión; Cascos como auriculares; Auriculares; Televisores; Cajas para altavoces; Software de sistema operativo informático, grabado para juegos, educación, comercio electrónico, venta minorista en línea, tratamiento de imagen, tratamiento de sonido, procesado de vídeo, tratamiento de datos, música, películas, entretenimiento, gestión de programas informáticos, gestión de aplicaciones, deportes, películas, gestión de bases de datos y para su uso en el almacenamiento electrónico de datos; Software de aplicaciones informáticas descargable para juegos, educación, comercio electrónico, venta minorista en línea, tratamiento de imagen, tratamiento de sonido, procesado de vídeo, tratamiento de datos, música, películas, entretenimiento, gestión de programas informáticos, gestión de aplicaciones, deportes, películas, gestión de bases de datos y para su uso en el almacenamiento electrónico de datos; Estuches adaptados para teléfonos móviles; Módems; Enrutadores de red (routers); Descodificadores de televisión; Tabletas digitales; Alfombrillas de ratón; Tarjetas inteligentes; Software de juegos; Tarjetas de acceso codificadas; Aparatos de navegación para vehículos [ordenadores de a bordo]; Cámaras de televisión; Cámaras de vídeo; Reproductores multimedia portátiles; Aparatos de proyección; Tomas de corriente; Memorias USB; Pilas eléctricas; Películas cinematográficas impresionadas; Correas para teléfonos móviles; Procesadores reconfigurables para su uso en teléfonos de comunicaciones inalámbricas y equipos de redes en campo de las comunicaciones de banda ancha; Hardware de telecomunicación y conexión en red de datos, en concreto dispositivos para transportar y agregar comunicaciones de voz, datos y vídeo en infraestructuras de redes múltiples y protocolos de comunicación; Ordenadores; Aparatos de navegación por satélite; Publicaciones electrónicas, descargables para películas de esparcimiento, programas de televisión, deportes, música; Diafragmas [acústica]; Acopladores acústicos; Archivos de imágenes descargables para películas de esparcimiento, programas de televisión, deportes, música; Cámaras web; Estuches de teléfonos móviles con baterías recargables; Baterías eléctricas recargables; Estuches de transporte, fundas, estuches protectores y bases con conectores de fuentes de alimentación, adaptadores, altavoces y dispositivos de carga de baterías, especialmente adaptados para su uso con dispositivos electrónicos digitales de mano, en concreto, teléfonos celulares, reproductores de MP3, asistentes digitales personales, tabletas [excepto aparatos de juegos de azar]; Memorias de ordenador; Emisores [telecomunicación]; Proyector pequeño; Correas de metales preciosos para teléfonos celulares.

Clase 28:         Aparatos para juegos; aparatos de videojuegos; controladores de juegos; juegos (aparatos para-); aparatos de juegos electrónicos distintos de los adaptados para su uso con pantallas o monitores de visualización externos; aparatos de videojuegos.

Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos y servicios.

El término “en concreto”, empleado en la lista de productos del oponente para indicar la relación entre un producto determinado y una categoría más amplia, es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los productos específicamente señalados.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 9

El programa informático de contenido cultural de la marca anterior es un software, a saber, un conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora. En este caso, el programa es relativo o perteneciente a la cultura.

Los productos de la marca impugnada, software de sistema operativo informático, grabado para juegos, educación, comercio electrónico, venta minorista en línea, tratamiento de imagen, tratamiento de sonido, procesado de vídeo, tratamiento de datos, música, películas, entretenimiento, gestión de programas informáticos, gestión de aplicaciones, deportes, películas, gestión de bases de datos y para su uso en el almacenamiento electrónico de datos; software de aplicaciones informáticas descargable para juegos, educación, comercio electrónico, venta minorista en línea, tratamiento de imagen, tratamiento de sonido, procesado de vídeo, tratamiento de datos, música, películas, entretenimiento, gestión de programas informáticos, gestión de aplicaciones, deportes, películas, gestión de bases de datos y para su uso en el almacenamiento electrónico de datos; software de juegos son también programas, rutinas y lenguajes simbólicos que controlan el funcionamiento del hardware y dirigen su operación. La diferencia entre estos productos y los de la marca anterior radica en el ámbito o pertenencia de los temas que los componen. Así las cosas, la Oficina establece que los productos en pugna son similares por tener idéntica naturaleza, pueden coincidir en el fabricante, el usuario final y los canales de distribución.

Los productos de la marca impugnada aparatos de navegación para vehículos [ordenadores de a bordo]; hardware de telecomunicación y conexión en red de datos, en concreto dispositivos para transportar y agregar comunicaciones de voz, datos y vídeo en infraestructuras de redes múltiples y protocolos de comunicación; ordenadores; aparatos de navegación por satélite; memorias de ordenador; tabletas digitales son ordenadores o también llamado hardware. Estos son aparatos que computan, en particular máquinas electrónicas programables que llevan a cabo operaciones matemáticas o lógicas a gran velocidad, o que reúnen, almacenan, relacionan o procesan de otro modo la información. Estos aparatos necesitan programas para funcionar. Así las cosas, éstos son similares al programa informático de contenido cultural de la marca anterior, ya que pueden coincidir en el fabricante, el usuario final y los canales de distribución. Además son complementarios.

Los productos de la marca impugnada, cámaras web; pantallas de vídeo; cámaras; gafas tridimensionales; cascos como auriculares; auriculares; cajas para altavoces; cámaras de vídeo; tomas de corriente; reproductores multimedia portátiles; aparatos de proyección; acopladores acústicos; emisores [telecomunicación]; proyector pequeño; módems; enrutadores de red (routers) son dispositivos periféricos utilizados con los ordenadores. Éstos son similares al programa informático de contenido cultural de la marca anterior en la medida en que pueden coincidir en el usuario final y los canales de distribución. Además son complementarios.

Los productos de la marca impugnada, chips de circuitos integrados; circuitos integrados; descodificadores de televisión; tarjetas inteligentes; tarjetas de acceso codificadas; procesadores reconfigurables para su uso en teléfonos de comunicaciones inalámbricas y equipos de redes en campo de las comunicaciones de banda ancha; memorias USB son aparatos de procesamiento de datos. En este sentido son similares al programa informático de contenido cultural de la marca anterior, ya que pueden coincidir en el fabricante, el usuario final y los canales de distribución. Además son complementarios.

Los productos de la marca impugnada, publicaciones electrónicas, descargables para películas de esparcimiento, programas de televisión, deportes, música; archivos de imágenes descargables para películas de esparcimiento, programas de televisión, deportes, música son similares al programa informático de contenido cultural de la marca anterior, ya que pueden coincidir en el fabricante, el usuario final y los canales de distribución. Además son complementarios.

Los productos de la marca impugnada, películas cinematográficas impresionadas;  pueden ser de contenidos varios tales como, de contenido cultural por ejemplo. Éstas son similares en bajo grado al programa informático de contenido cultural de la marca anterior, ya que pueden coincidir en el usuario final y los canales de distribución. Además son complementarios.

Los productos de la marca impugnada, aparatos de medición; aparatos de control de velocidad para vehículos; indicadores de velocidad; aparatos de diagnóstico que no sean para uso médico; convertidores eléctricos; fuentes de alimentación electrónicas; fuentes de alimentación de alta tensión; fuentes de alimentación de corriente continua; fuentes de alimentación de corriente alterna a corriente continua; fuentes de alimentación de conmutación de alta frecuencia; dispositivos electrónicos de encendido a distancia; fuente de alimentación de baja tensión; cargadores para baterías eléctricas; baterías eléctricas recargables; instalaciones eléctricas antirrobo; cerraduras eléctricas; aparatos de control remoto; autotemporizadores [para cámaras]; televisores;  cámaras de televisión; pilas eléctricas; diafragmas [acústica] son aparatos para registrar, transmitir y reproducir ondas, sonido o imágenes. Se utilizan para comunicar información de audio o vídeo a distancia por medio de ondas de radio, señales ópticas, electricidad etc. o a través de una línea de transmisión. Éstos tienen una naturaleza, finalidad y modo de uso distintos al programa informático de contenido cultural de la marca anterior. No comparten canales de distribución ni son complementarios. Estos productos son diferentes.

Del mismo modo, los productos impugnados, gafas [óptica]; Gafas [gafas graduadas y gafas de protección]; Gafas de deporte; Cascos de protección; Palo de autofoto (selfie); Estuches adaptados para teléfonos móviles; Alfombrillas de ratón; Correas para teléfonos móviles; Estuches de teléfonos móviles con baterías recargables; Estuches de transporte, fundas, estuches protectores y bases con conectores de fuentes de alimentación, adaptadores, altavoces y dispositivos de carga de baterías, especialmente adaptados para su uso con dispositivos electrónicos digitales de mano, en concreto, teléfonos celulares, reproductores de MP3, asistentes digitales personales, tabletas [excepto aparatos de juegos de azar]; Correas de metales preciosos para teléfonos celulares nada tienen que ver con el programa informático de contenido cultural de la marca anterior. Sus naturalezas, finalidades, modos de uso, canales de distribución, público son claramente diferentes.

Los productos impugnados arriba mencionados y encontrados diferentes de los de la marca anterior en la clase 9 son igualmente diferentes a los servicios de la marca anterior en la clase 41, a saber divulgación de actividades culturales. En efecto, aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios de divulgación de actividades culturales no comparten tampoco destino con los productos impugnados. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni son complementarios. Son por lo tanto también diferentes.

Productos impugnados de la clase 28

Como indicado anteriormente, el programa informático de contenido cultural de la marca anterior es un software, a saber, un conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora. En este caso, el programa es relativo o perteneciente a la cultura.

Los productos impugnados, aparatos para juegos; aparatos de videojuegos; controladores de juegos; juegos (aparatos para-); aparatos de juegos electrónicos distintos de los adaptados para su uso con pantallas o monitores de visualización externos; aparatos de videojuegos son juegos y/o equipos para juegos y por lo tanto son similares a los productos registrados por el derecho anterior programa informático de contenido cultural. Se trata de productos que pueden tener una misma finalidad, son productos que están en competencia y que pueden tener un mismo origen empresarial y, por lo tanto, son productos similares.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares (en varios niveles) están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención puede variar de medio a alto, dependiendo del precio, naturaleza y condición (técnica) de los productos. Por ejemplo, algunos productos tales como los chips de circuitos integrados en clase 9 son muy técnicos o los aparatos de navegación para vehículos [ordenadores de a bordo] en clase 9 no se compran todos los dias y su precio puede ser bastante elevado. El grado de atención del público para este tipo de productos es mas que medio.

  1. Los signos

Image representing the Mark

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Ambos signos vienen formados por el elemento verbal “leme”. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (http://www.rae.es/) este término es un nombre masculino de origen incierto que significa timón (pieza para controlar la dirección de una nave) en español. Este significado nada tiene que ver con los productos en conflicto y por lo tanto es distintivo.  Tampoco tiene nada que ver con el significado aludido por el solicitante por cuanto se refiere a una playa en Rio de Janeiro.

Ninguna de las marcas posee elementos más dominantes que otros.

La diferencia visual radica en el tipo de letra utilizado, si bien es muy similar por ser ésta minúscula de trazos redondos (excepto la L mayúscula de la marca impugnada), y en los elementos figurativos y colores en las que se inscriben de las marcas.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T 312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Por consiguiente, los signos tienen, visualmente, un grado medio de similitud.

Fonéticamente, por venir formados por el mismo elemento verbal, los signos tienen carácter idéntico.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se percibirán como referentes a un mismo concepto, los signos son idénticos desde una perspectiva conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos, parcialmente similares (en varios niveles) y parcialmente diferentes. Los idénticos y similares (en varios niveles) están dirigidos tanto al público en general como al público más profesional. El nivel de atención varía de medio a mas alto. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados similares visualmente en grado medio, así como fonética y conceptualmente idénticos.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T 443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54). 

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las grandes similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos o similares (en varios niveles) tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario para los productos hallados idénticos o similares (en varios niveles).

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.

El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Chantal VAN RIEL

Inés GARCÍA LLEDÓ

Saida CRABBE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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