DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 712 944
Casacamp, S.L., C/ Condal, 32, 4º-1ª D, 08002 Barcelona, España (parte
oponente), representada por Consulpi Propiedad Industrial, S.L., Rambla Badal,
137-139-Esc B-Ent.1, 08028 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Moss Europe, S.L., C/ Xátiva, 1, Esc. B – 58, 46002 Valencia, España (solicitante),
representado por José Miguel Muñoz Orgaz, Calle José María de Haro, 61, Planta
13-I, 46022 Valencia, España (representante profesional).
El 10/10/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 712 944 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 982 871 “
” en concreto, contra todos los productos y servicios de las clases 30
y 35. La oposición está basada en el registro de marca española nº 2 410 737 “
” y nº 2 781 774 “ .” La parte oponente alegó el
artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la
parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores
a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca
impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios
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donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté
registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas
para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa
fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la
oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las
marcas en que se basa la oposición, la marca española nº 2 410 737 “
” y nº 2 781 774 “ ”.
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 19/02/2016. Por tanto, se
exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas en las que se basa la
oposición fueron objeto de uso efectivo en España del 19/02/2011 al 18/02/2016
inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las
marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia
antes mencionada.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con parte
de los productos/servicios en los que se basa la oposición, a saber:
1. El registro de marca española nº 2 781 774” ” respecto a los
productos de la Clase 30: café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú,
sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan,
pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza;
levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas
(condimentos); especias; hielo. (Alimentos congelados y platos preparados
de productos correspondientes a esta clase);
2. El registro de marca española nº 2 410 737 “ ” respecto a los
productos de la Clase 35: "Servicios de venta al detalle y al por menor en
comercios y a través de redes mundiales de la informática de pan, pastelería,
bollería y confitería, servicios de ayuda a la explotación de una empresa
comercial en régimen de franquicias.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del
REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso
consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la
marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y
en los que se base la oposición.
El 11/01/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del
RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de
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octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso
de las marcas anteriores en un plazo que, tras ser prorrogado, finalizaba el
16/04/2017. La parte oponente presentó pruebas el 11/04/2017 (dentro del plazo
establecido).
Las pruebas a tomar en consideración son, en particular, las siguientes:
ELEMENTO 1: Varias fotografías, sin fecha, de muestras de
productos/envoltorios con el signo “ ”, en concreto de dos
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Resolución en la Oposición Nº B 2 712 944 página: 4 de 6
ELEMENTO 4: 0 .2 ,
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ELEMENTO 5: 2 facturas de proveedores, 1 de fecha 31/12/2016 de compra
de nata y margarina, por un total de 341.99; y otra factura de 2016, en la que
no se indican claramente los productos relevantes. En ambas facturas
aparece el signo “El MOS” debajo de CASACAMP S.L.
ELEMENTO 6: Extracto de la página web Google.es, con varios resultados
obtenidos tras una búsqueda de los términos “CAFÉ EL MOS”. La fecha de
este documento es de 07/04/2017.
ELEMENTO 7: Extracto de la página web “Tripadvisor” en el que aparece la
marca “EL MOS”, como cafetería y pastelería recogiendo varias opiniones de
usuarios. Las fechas de estas opiniones corresponden al periodo 08/03/2016-
29/12/2016.
ELEMENTO 8: Documento de carácter privado, relativo a 1 presupuesto de
fecha 26/01/2013 de un catering de 172, 86 €, en el que aparece la marca “
”. En la parte inferior aparecen los datos de una
dirección de Barcelona (España).
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo»
cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la
identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada,
se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios,
excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de
los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto
de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia
exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C 40/01,
Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T 174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
Los requisitos de prueba de uso (indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y
naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para
los que esté registrada y en los que se base la oposición) son acumulativos
(05/10/2010, T-92/09, STRATEGI / Stratégies, EU:T:2010:424), lo cual significa que
el oponente está obligado no sólo a indicar, sino a probar cada uno de ellos. No
obstante, la suficiencia de las indicaciones y de la prueba sobre el lugar, tiempo,
alcance y naturaleza del uso ha de apreciarse a la luz de la totalidad de las pruebas
presentada.
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Además, dado que entre las funciones de una marca se encuentra la de servir de
enlace entre los productos y servicios y la persona responsable de su
comercialización, la prueba de uso debe acreditar un vínculo claro entre el uso de la
marca y los productos y servicios pertinentes.
En el presente caso, se han aportado dos certificados de carácter privado, emitidos
por la propia empresa oponente, en relación con las ventas y las inversiones
aproximadas realizadas en publicidad, pero sin especificar a qué productos y
servicios se refieren y en relación con qué marca se han realizado tales inversiones,
de manera que no es posible comprobar la venta efectiva de los productos/servicios
de las Clases 30 y 35 arriba mencionados y si tal venta se ha hecho utilizando la
marca “ ”. Hay 1 tiquet y 2 facturas de proveedores cuyas fechas no
corresponden al periodo pertinente y cuyos productos no corresponden a los
productos relevantes o no están claros. Los extractos de la página web de “Google”
y las opiniones incluidas en los extractos de la página web de “Tripadvisor” no
corresponden al periodo pertinente. Las muestras de productos no están asociadas
a una fecha concreta y no se pueden vincular a documentos adicionales, tampoco se
refieren a toda la lista de productos designados por las marcas anteriores. El único
documento con fecha dentro del periodo relevante es un presupuesto de un catering
2013, en el que tampoco se hace referencia a toda la lista de productos.
Por lo tanto, la División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la
parte oponente son insuficientes para demostrar que la marca anterior fue objeto de
un uso efectivo en el territorio de referencia, durante el periodo de referencia, ya que
la gran mayoría de las pruebas presentadas están fuera del periodo pertinente y,
además, no acreditan un vínculo claro entre el uso de la marca y todos los productos
y servicios pertinentes.
En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 47,
apartado 2, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22,
apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017).
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
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La División de Oposición
Birgit
FILTENBORG
Maria Clara IBAÑEZ
FIORILLO
Andrea VALISA
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).