OCA-LOCA | Decision 2677774

OPOSICIÓN Nº B 2 677 774

Equipamientos para el Hogar Fabraquer, S.A., P° Independencia, 24-26 Pta. 2ª Ofc. 1, 50004 Zaragoza, España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Arturo Juan Muñoz Gozalbo y María Consuelo Bartual Ferrandis, Pla de Quart 4, 46960 Aldaya, (Valencia), España (solicitantes), representados por Elisa Peris Despacho Profesional S.L., c/ Profesor Beltrán Baguena Nº 4, of. 116 (Edificio Trade Center) 46009 Valencia, España (representante profesional)

El 12/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n° B 2 677 774 se desestima en su totalidad.

  1. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de las clases 18, 25 y 35 de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 834 428 C:UsersIBARRBEAppDataLocalMicrosoftWindowsTemporary Internet FilesContent.OutlookHPKH7T1Nviewimage (9).jpg. La oposición está basada en:

  1. El registro de marca de la Unión Europea nº 579 037 C:UsersIBARRBEAppDataLocalMicrosoftWindowsTemporary Internet FilesContent.OutlookHPKH7T1Nviewimage (8).jpg la oposición se basa en los siguientes servicios “servicios de ayuda a la dirección o explotación de una empresa comercial o industrial; servicios de exportación e importación; representaciones y exclusivas; negocios de franquicias; servicios de publicidad” en la clase 35. Esta marca no ha sido renovada.
  1. El registro de marca de la Unión Europea nº 9 004 938 . La oposición se basa en los productos “bolsos, bolsas, mochilas, billeteros, carteras, maletas, baúles, cuero e imitaciones de cuero, pieles de animales, paraguas, sombrillas, bastones, fustas, jaeces y guarnicionería” en la clase 18 y en los “servicios de venta al detalle de todo tipo de productos para el hogar, artículos para la cocina y el baño, mobiliario y muebles auxiliares, artículos de decoración, relojes, cortinas y lencería de cama y mesa; servicios de información y asesoramiento en la venta al detalle en comercios; servicios de ayuda a la dirección y explotación de una empresa comercial” en clase 35.
  2. El registro de marca de la Unión Europea nº 19 174 . La oposición se basa en los productos de la clase 24: “tejidos, colchas y tapetes, artículos textiles no incluidos en otras clases”.

La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

JUSTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ANTERIORES

Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.

De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.

Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.

En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE.

La marca de la Unión Europea nº 579 037 fue solicitada el 16/07/1997 y, por lo tanto, su periodo de vigencia caducó el 16/07/2017.

El 26/12/2016 la Oficina advirtió al propietario de la marca que ésta iba a expirar y que, de no renovarla antes del 17/07/2017, según el artículo 47, apartado 2, del RMUE,  dispondría de un periodo adicional de seis meses para renovar la marca con un recargo.


El 25/08/2017 el oponente informó a la Oficina de que la marca no sería renovada y, por lo tanto, la marca en cuestión no puede ser tenida en cuenta en este procedimiento.  

PRUEBA DEL USO

Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las marcas en que se basa la oposición. Sin embargo, como ya se ha visto más arriba, el registro de marca de la Unión Europea nº 579 037 C:UsersIBARRBEAppDataLocalMicrosoftWindowsTemporary Internet FilesContent.OutlookHPKH7T1Nviewimage (8).jpg no ha sido renovado, y por lo tanto la petición de la prueba del uso sólo puede concernir a las otras dos marcas base de la oposición, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada (la fecha de presentación de la marca impugnada).

La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 25/11/2015. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas en las que se basa la oposición fueron objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 25/11/2010 al 24/11/2015 inclusive.

Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con los productos y servicios en los que se basa la oposición, a saber:

  1. El registro de marca de la Unión Europea nº 9 004 938  respecto a “bolsos, bolsas, mochilas, billeteros, carteras, maletas, baúles, cuero e imitaciones de cuero, pieles de animales, paraguas, sombrillas, bastones, fustas, jaeces y guarnicionería” en la clase 18 y los “servicios de venta al detalle de todo tipo de productos para el hogar, artículos para la cocina y el baño, mobiliario y muebles auxiliares, artículos de decoración, relojes, cortinas y lencería de cama y mesa; servicios de información y asesoramiento en la venta al detalle en comercios; servicios de ayuda a la dirección y explotación de una empresa comercial” en clase 35.
  2. El registro de marca de la Unión Europea nº 19 174  respecto a los productos de la clase 24: “tejidos, colchas y tapetes, artículos textiles no incluidos en otras clases”.

Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

El 25/10/2016, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de las marcas anteriores en un plazo que finalizaba el 06/01/2017. Posteriormente este plazo fue prorrogado en virtud de la regla 71 del REMUE hasta el 06/03/2017. La parte oponente presentó pruebas el 02/03/2017 (dentro del plazo establecido).

Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:

Anexo A: catálogos de los años 2005 a 2017.

Anexo B: lista de las ciudades españolas donde se encuentran las tiendas franquiciadas.

Anexo C: un artículo del 25/08/2016  sobre el hecho de que la compañía oponente ha decorado series de televisión durante años.

Anexo D: noticia fechada el 20/05/2015, aparecida en la publicación Expansión y que explica la intención de la compañía oponente de abrir tiendas franquiciadas en entornos comerciales.

Anexo E: noticia fechada el 26/05/2014, aparecida en la publicación El Economista.es y que informa sobre el hecho de que la empresa oponente ha lanzado un nuevo modelo de franquicia centrada en establecimientos de dimensiones más reducidas para facilitar el autoempleo.  

Anexo F: artículo datado el 30/11/2013 que informa sobre la apertura de una tienda online.

Anexo G: noticia datada el 29/05/2005 y aparecida en el País Semanal que explica, esencialmente, que existe una sensibilidad creciente en la sociedad española hacia productos que aprovechen mejor el espacio,  dado que las viviendas españolas son cada día más pequeñas, y el artículo menciona, entre otras, a la compañía oponente.

Anexo H: una foto de la red social Facebook donde aparece el escaparate de una tienda “LA Oca” y un pantallazo donde aparecen dos “me gustan” respecto a la tienda “La Oca”.

Anexo I: una copia del blog de la propia compañía oponente sobre productos textiles fechada 29/01/2015.

Anexo J: certificado de inversión publicitaria en los años 2014-2016 firmado por el Director General de la compañía oponente.  

El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).

Tras la evaluación de las pruebas en su totalidad y examinadas en conjunto las unas con las otras, la División de Oposición llega a la conclusión de que el uso de las marcas oponentes no ha sido probado fehacientemente ya que, aunque las pruebas en un primer momento parecen voluminosas, y evidentemente las tiendas “La Oca” existen en el mercado español, lo cierto es que la información que ofrecen los documentos no permiten vincular el uso de las marcas con los productos  y servicios para los que están registradas en el territorio pertinente durante el periodo relevante.


En sus alegaciones el oponente explica que la oponente es una compañía franquiciadora y, puesto que las franquicias de “La Oca” mantienen un estatus de sociedades independientes, no puede aportar facturas por cada una de ellas. Ello significa, en consecuencia, que incluso sin documentos contables convencionales el uso debería poder quedar acreditado, como defiende el oponente, con el conjunto de la información contenida en los documentos aportados.


El anexo J corresponde a un certificado firmado por el Director General de la compañía oponente en el que se ofrecen una serie de cifras relativas a la inversión en publicidad de la compañía oponente. La regla 22, apartado 4, del REMUE establece expresamente que serán admisibles como prueba del uso las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 78, apartado 1, letra f), del RMUE. En el artículo 78, apartado 1, letra f), del RMUE se citan los medios de prueba, entre los que se encuentran las declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que, con arreglo a la legislación del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes. Sin embargo, en relación con el valor probatorio de este tipo de pruebas, las declaraciones efectuadas por las propias partes interesadas o sus empleados generalmente tienen un menor peso que las pruebas independientes porque la percepción de la parte implicada en el conflicto puede verse más o menos influida por sus intereses personales en el asunto. A este respecto cabe afirmar que no existen pruebas adicionales en la evidencia que puedan confirmar la validez de las afirmaciones vertidas en el certificado.


El artículo contenido en el anexo C se referiría, en todo caso, a servicios de “decoración”, pero éstos no están entre los registrados por las marcas anteriores. Por otro lado, los artículos contenidos en los anexos D, E y F explican las nuevas estrategias de creación de tiendas de la franquiciadora, pero ofrecen muy pocos detalles concretos sobre los productos y servicios ofrecidos en ellas y, cuando lo hacen, ni estos documentos ni los contenidos en los anexos G, H e I informan suficientemente sobre los parámetros de alcance y tiempo del uso como para que se pueda sancionar la prueba del uso de las marcas anteriores sin tener que recurrir a suposiciones.  

En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 42, apartado 2, del RMUE y de la regla 22, apartado 2, del REMUE.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a los solicitantes son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Carmen SÁNCHEZ PALOMARES

María Belén IBARRA

DE DIEGO

Orsola LAMBERTI

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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