PLAYFRIEND | Decision 2776634

OPOSICIÓN Nº B 2 776 634

Frucar, S.A., Ctra. de Cieza, 79, 30550 Abarán (Murcia), España (parte oponente)

c o n t r a

Everglory Industrial Corporation Limited, Flat Rm 1021 Sun Hung Kai Centre 30 Harbour Rd., Harbour, Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China (solicitante), representado por Mª Encina Rodríguez López, C/ García Morato nº 11, entreplanta izquierda, 03004 Alicante, España (representante profesional).

El 15/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición nº B 2 776 634 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 601 024 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 320 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 601 024 para la marca denominativa “PLAYFRIEND”. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 13 317 367 para la marca figurativa http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=113366458&key=5b89eca70a84080262c4268fbf1b9070. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:

Clase 31:        Granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 31:        Productos agrícolas, hortícolas y forestales, granos y semillas; animales vivos, pájaros y peces; huesos de sepia; huesos para perros; objetos comestibles y masticables para animales; productos para camas de animales; frutas y hortalizas frescas; productos alimenticios y bebidas para animales, pájaros y peces.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Los productos agrícolas, hortícolas y forestales, granos y semillas; animales vivos; frutas y hortalizas frescas se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

Los pájaros y peces impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los animales vivos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los huesos de sepia; huesos para perros; objetos comestibles y masticables para animales; productos alimenticios y bebidas para animales, pájaros y peces impugnados se incluyen en, o solapan con, la categoría de alimentos para animales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los productos para camas de animales impugnados están destinados a mejorar el confort e higiene de animales domésticos y de granja. Estos productos pueden coincidir en sus productores, usuarios finales y canales de distribución con los alimentos para animales de la parte oponente. Por tanto, son similares.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general.

El grado de atención puede variar de bajo a medio, dependiendo de en función del precio, su frecuencia de adquisición o en su carácter más o menos especializado.

  1. Los signos

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=113366458&key=5b89eca70a84080262c4268fbf1b9070

PLAYFRIEND

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Los elementos verbales de los signos consisten en las palabras inglesas “play” y “fruit” en la marca anterior y “play” y “friend” en el signo impugnado.

Los signos en conflicto no tienen significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que no se entiende el inglés como Bulgaria. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla búlgara.

Los elementos verbales “PLAYFRUIT” y “PLAYFRIEND” no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.

La marca anterior presenta una estilización del elemento verbal en letras de tipografía estándar, mayúscula, de color verde y con efecto cursiva. Estos elementos figurativos son menos distintivos que el elemento verbal.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “PLAYFR” incluida en ambos signos al inicio de los mismos. También coinciden en la letra “I”, presente en ambos signos aunque en diferente posición. No obstante, se diferencian en la estilización de la marca anterior, que no tiene contrapartida en el signo impugnado, y en las secuencias de letras “UIT” y “IEND” de la marca anterior y del signo impugnado respectivamente.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Por consiguiente, los signos tienen, al menos, un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “PLAYFR”, presentes de forma idéntica en ambos signos. El sonido de la letra “I”, aun en diferente posición, constituye otra similitud fonética entre los signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “UIT” de la marca anterior y en el sonido de las letras “IEND” en el signo impugnado.

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

En el caso que nos ocupa, los productos en cuestión han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares.

Los signos tienen un grado de similitud medio en el aspecto visual y un grado alto en el fonético, no siendo posible compararlos conceptualmente pues carecen de significado para el público de referencia.

Además se ha establecido que el grado de atención del público de referencia puede variar de bajo a medio.

Las diferencias en el final de ambos signos y de estilización, no alteran la impresión de semejanza entre los elementos distintivos de los signos.

Se debe tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no resultan especialmente relevantes para contrarrestar las semejanzas entre los mismos.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable búlgaro. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 13 317 367. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, la parte oponente no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 93 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.

La División de Oposición

Beatrix STELTER

Octavio MONGE GONZALVO

Claudia MARTINI

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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