PRIORATO DE RAZAMONDE | Decision 2796806

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 796 806
Consell Regulador de la Denominacio d’origen Qualificada Priorat, C/Bassa, 9,
43737 Torroja del Priorat (Tarragona), España (parte oponente), representada por
Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España
(representante profesional)
c o n t r a
Priorato de Razamonde, C/ Urzaiz 17, 1º, 36201 Vigo, España (solicitante),
representado por Rodrigo Ruiz Manrique de Lara, C/ José Abascal 25, bajo I,
28003 Madrid, España (representante profesional).
El 16/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 796 806 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 620 099, “PRIORATO DE
RAZAMONDE”. La oposición está basada en los registros de marca española
nº 2 839 483, y nº 2 625 784, . La parte oponente alegó el
artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

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RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición
considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el
registro de marca española nº 2 839 483.
a) Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Vinos, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto la cerveza).
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cerveza.
Clase 35: Servicios de venta al detalle de bebidas alcohólicas (excepto la cerveza);
servicios al por mayor relacionados con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza);
servicios de venta al por mayor de bebidas alcohólicas (excepto la cerveza).
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios
incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales
de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en
competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 33
Las bebidas alcohólicas, excepto cerveza impugnadas están protegidas de forma
idéntica por la marca anterior.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son
similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza,
finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos
productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y
los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen
los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario. Las
mismas consideraciones son aplicables a otras modalidades de venta.

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Por lo tanto, los servicios de venta al detalle de bebidas alcohólicas (excepto la
cerveza); servicios al por mayor relacionados con bebidas alcohólicas (excepto la
cerveza); servicios de venta al por mayor de bebidas alcohólicas (excepto la
cerveza) impugnados son similares en grado bajo a las bebidas alcohólicas (excepto
la cerveza) de la parte oponente.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares
están dirigidos al público en general, así como al público profesional, en el caso de
los servicios de venta al por mayor. El grado de atención será medio.
c) Los signos
PRIORATO DE RAZAMONDE
Marca anterior Marca impugnada
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es figurativa e incluye la representación en dos líneas de los
elementos “DOQ” y “PRIORAT” en letras mayúsculas estándar. Es posible que
“DOQ”, como señala el oponente, sea asociado por una parte del público con la
abreviatura de la expresión en catalán “Denominacio D’Origen Qualificada”. Sin
embargo, para otra parte del público relevante, dicho elemento carece de
significado. “PRIORAT” será percibido por la mayoría del público como el
correspondiente término en español “PRIORATO”, y asociado a una comarca de la
provincia de Tarragona, o a “un distrito o territorio en que tiene jurisdicción el prior”
(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). En el caso de que “DOQ”
sea entendido, este elemento tendrá escasa distintividad para los productos
protegidos.

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La marca impugnada es verbal y se compone de la expresión “PRIORATO DE
RAZAMONDE” que será percibida por la mayoría del público como un distrito o
territorio en que tiene jurisdicción el prior de Razamonde. Este último elemento, será
entendido como un lugar geográfico o como el nombre del prior, pero en cualquier
caso, es distintivo para los productos y servicios en cuestión. Según el oponente,
“RAZAMONDE” es un municipio español perteneciente a la provincia de Orense y la
comarca de Ribeiro. Teniendo en cuenta que se trata de una localidad con sólo 1560
habitantes, la División de Oposición considera que no será conocido por la mayoría
del público relevante. “PRIORATO” es también un elemento distintivo aunque no
juega un papel independiente sino que forma una unidad lógica con el resto de los
elementos, “DE RAZAMONDE”.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo
cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a
derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en
la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en las letras comunes “PRIORAT” presentes en
ambos, aunque en diferente posición. No obstante, se diferencian en la posición que
ocupan dichas letras comunes (segundo elemento de la marca anterior frente al
primero en la impugnada), así como en los demás elementos de las marcas antes
descritos, “DOQ” y “-O DE RAZAMONDE”.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras
“PRIORAT”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere
en el sonido de “DOQ” de la marca anterior, en el caso de que este elemento sea
pronunciado, y en los demás elementos de la marca impugnada, la letra “-O” y “DE
RAZAMONDE”. La diferente longitud de los signos hace, además, que tengan
distinto ritmo y entonación.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética bajo.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. La marca anterior se percibirá como
una comarca de Tarragona o un distrito o territorio en que tiene jurisdicción el prior,
mientras que la impugnada se percibirá como un distrito o territorio concreto bajo la
jurisdicción del prior de Razamonde, o situado en este lugar.
Por lo tanto, los signos tienen un grado de similitud conceptual bajo.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un
carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

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En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en
su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos. Por tanto,
el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la
presencia de un elemento débil en la marca, para parte del público, tal como se ha
indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente,
teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes,
cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento
de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo
utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los
productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528,
§ 22).
En el presente caso, los productos son idénticos y los servicios similares en bajo
grado. Las marcas presentan ciertas similitudes visuales, fonéticas y conceptuales,
pero únicamente dan lugar a una similitud global baja. Es cierto que las marcas
presentan un elemento común, “PRIORAT”. Sin embargo, éste no juega un papel
independiente en la marca impugnada sino que forma parte de una unidad lógica y
conceptual, “PRIORATO DE RAZAMONDE”, que hace que la coincidencia en las
siete letras que forman “PRIORAT” quede diluida.
Como ha señalado el Tribunal, el análisis de las marcas no implica tomar en
consideración únicamente un componente de la marca compuesta y compararlo con
otra marca, sino que debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión,
consideradas cada una en su conjunto (23/10/2002, T-6/01, Matratzen +
Matratzenmarkt Concord (fig.), EU:T:2002:261, § 34, confirmada por auto de
28/04/2004, C-3/03 P, Matratzen + Matratzenmarkt Concord (fig.), EU:C:2004:233).
Los elementos adicionales de las marcas, y en especial los de la marca impugnada,
se perciben claramente y son suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión
entre las mismas.
En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En
consecuencia, procede desestimar la oposición.
La parte oponente también ha basado su oposición en el registro de marca española
y nº 2 625 784, , para productos de las clases 29, 32 y 33. Esta marca
es menos similar que la que ha sido analizada anteriormente, ya que incluye un
elemento figurativo visualmente dominante y otros elementos denominativos
adicionales, que diluyen aún más la presencia de las letras comunes “PRIORAT”. En
consecuencia, tampoco existe riesgo de confusión en relación con esta marca
anterior.

Resolución en la Oposición Nº B 2 796 806 página: 6 de 6
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Pedro JURADO
MONTEJANO
Begoña URIARTE
VALIENTE
Anna BAKALARZ
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).

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