SITTING SPLASH | Decision 2787797

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 787 797
Resinas Olot, S.L., Carretera Santa Coloma, Km-46, 17178 Les Preses (Girona),
España (parte oponente), representada por Nuria Ferrandiz Umbon, C. Santa
Marta, 21, bxos, 08030 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Sitting Barcelona S.L., Polig Industrial Els Ametllers 4-2 Bis, 25280 Solsona
(Lleida), España (solicitante), representado por Balder IP Law, S.L., Paseo de la
Castellana 93, 28046 Madrid, España (representante profesional).
El 09/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 787 797 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 632 813 se deniega en su
totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud
nº 15 632 813 “SITTING SPLASH”. La oposición está basada en el registro de marca
de la Unión Europea nº 15 070 832 “BARCELONA DD – SPLASH”. La parte
oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

Resolución en la Oposición Nº B 2 787 797 página: 2 de 7
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 20: Colchones; camas; somieres de camas; somieres para colchones;
jergones; almohadas; almohadillas de asiento; almohadillas de silla; cojines;
hamacas [tumbonas]; bancos [muebles]; muebles; muebles y mobiliario; mobiliario
de jardín metálico; mobiliario de plástico para jardín; mobiliario metálico y mobiliario
para camping; sillas; mesas; taburetes; sofás; espejos; marcos; muebles de materias
plásticas; muebles de interior; muebles de exterior; bisagras no metálicas; artículos
de cestería; accesorios para cortinas; persianas de ventana; persianas interiores;
piezas de mobiliario.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 20: Muebles; espejos; marcos; sillas; taburetes.
Los productos impugnados muebles; espejos; marcos; sillas; taburetes están
protegidos de forma idéntica por la marca anterior.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público
en general. El grado de atención será medio.
c) Los signos
BARCELONA DD – SPLASH SITTING SPLASH
Marca anterior Marca impugnada
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

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El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la
Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de
oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea
que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo
sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión
Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el
riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión
Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los términos incluidos en las marcas tienen significado en algunos de los idiomas
del territorio relevante, como por ejemplo, el inglés. En consecuencia, la División de
Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte
del público destinatario de habla inglesa.
El elemento “SPLASH” presente en ambas marcas será asociado al verbo salpicar
(“saltar sobre algo o alguien un líquido esparcido en gotas menudas por choque o
movimiento brusco”). El solicitante de la marca alega en sus observaciones que se
trata de un elemento descriptivo de un tipo de silla presente en el mercado, y a tal
efecto aporta una serie de ejemplos extraídos de internet en los que se muestran
diferentes modelos de sillas de distintas empresas mencionando dicha
denominación. Además, alega la existencia de numerosas marcas para productos en
la clase 20 que incorporan dicho elemento y que demuestran que se trata de un
término común y generalizado.
En primer lugar, debe señalarse que la existencia de varios registros de marca no es
en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la
situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos
concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido
objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no
demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las
marcas que incluyen la denominación “SPLASH”, y que se hayan habituado a las
mismas.
En relación con los extractos de internet aportados, la División de Oposición
considera que no existen pruebas suficientes que demuestren que este término es
de uso común en el mercado y se ha convertido en un término genérico para
designar un tipo concreto de silla. No parece que el consumidor medio, sin
conocimientos específicos en la materia, pueda asociar dicho término a un tipo de
silla. Por lo tanto, debe concluirse que “SPLASH” constituye un elemento distintivo
para los productos relevantes.
Por el contrario, el término “SITTING” de la marca impugnada, será percibido por el
público relevante como referido al “acto de sentarse”, por lo que es escasamente
distintivo para parte de los productos relevantes, como es el caso de las sillas, los
taburetes y los muebles. El hecho de que se trate de un término incluido en la razón
social del solicitante de la marca, al contrario de lo argumentado por éste, no dota de
distintividad a dicho elemento. Para el resto de los productos, espejos y marcos,
dicho elemento es distintivo.
Por otro lado, la palabra “BARCELONA” de la marca anterior se asociará al nombre
de la ciudad española en cuestión y, en consecuencia, al origen geográfico de los
productos. Por lo tanto, se trata de un elemento débil que apenas será tenido en
cuenta por los consumidores como indicador del origen comercial de los productos.
Finalmente, las letras “DD”, sin aparente significado, constituyen un elemento
distintivo en la marca.

Resolución en la Oposición Nº B 2 787 797 página: 4 de 7
Visualmente, los signos coinciden en el término “SPLASH” que aparece en ambos
como un elemento independiente y distintivo. Las marcas se diferencian en los
restantes elementos adicionales de cada una de ellas, antes descritos, algunos de
ellos débiles para todos (“BARCELONA”) o parte de los productos (“SITTING”).
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud, al menos, medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “S-PLASH”,
presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en las sílabas
de los elementos “SITTING” de la marca impugnada, débil para parte de los
productos, y “BARCELONA DD” de la marca anterior, siendo el primero de estos
términos débil para todos los productos.
Por consiguiente, los signos tienen, cuando menos, un grado de similitud fonética
medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se
percibirán como referidos al acto de salpicar, y que dicho significado no se ve
alterado por la presencia de elementos adicionales en las marcas, las mismas son
similares en un grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un
carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en
su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en
cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el
carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la
presencia de un elemento débil en la marca, tal como se ha indicado en el
apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente,
teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes,
cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento
de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo
utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los
productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528,
§ 22).

Resolución en la Oposición Nº B 2 787 797 página: 5 de 7
En el presente caso, los productos son idénticos y están dirigidos al público en
general, con un grado de atención medio. Los signos son similares visual, fonética y
conceptualmente. Dicha similitud viene dada por la presencia del término “SPLASH”
en ambas marcas que, como se ha explicado anteriormente, es distintivo para los
productos en cuestión. Las marcas presentan elementos adicionales, sin embargo,
algunos de ellos son débiles para parte de los productos (“SITTING”) o incluso para
todos (“BARCELONA”). Estos elementos con menor capacidad distintiva serán
retenidos en menor medida en la memoria de los consumidores. Incluso para los
productos para los que “SITTING” es distintivo, los elementos adicionales de las
marcas no son suficientes para eliminar la semejanza global entre las marcas.
En este sentido, debe recordarse que el consumidor medio rara vez tiene la
oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su
recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik,
EU:C:1999:323, § 26).
Además, el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los
factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y
la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de
similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de
similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442,
§ 17).
Por otro lado, el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor
confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos
en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes
proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En
este caso, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca
impugnada como una submarca -una variación de la marca anterior- configurada de
forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002,
T104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
El solicitante argumenta que la composición “SITTING + un elemento adicional” ha
sido previamente aceptada por la Oficina, y considera, por tanto, que no existe razón
alguna para no mantener el mismo criterio. A este respecto, debe recordarse que
cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades. En
este caso, existe una oposición contra la solicitud de marca en cuestión, y es en
dicho marco en el que debe solventarse la cuestión del registro de la marca.
Además, el solicitante señala que existen en el registro numerosas marcas
registradas para productos de la clase 20, que contienen el elemento “SPLASH” y
coexisten pacíficamente con la marca del oponente.

Resolución en la Oposición Nº B 2 787 797 página: 6 de 7
De acuerdo con la jurisprudencia, no cabe excluir que la coexistencia de dos marcas
en un mercado determinado pueda eventualmente contribuir, junto con otros
factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público
pertinente (sentencia de 03/09/2009, C-498/07P, La Española, EU:C:2013:302,
§ 82). En ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado podría
disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por la
Oficina (sentencia de 11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86). Sin
embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos,
durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO,
el solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que
dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del
público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior del
interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas
anteriores de que se trate y las marcas en conflicto sean idénticas (11/05/2005,
T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).
De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en
registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma.
Debe demostrarse, igualmente, que coexisten en el mercado, lo que podría indicar
que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por
último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, en principio, a las
marcas en conflicto.
Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar
las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y, posiblemente, en el
Registro) a nivel nacional o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter
distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción
de riesgo de confusión.
Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con
cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos
similares; por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho
distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes
interesadas.
Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las
sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de
fundamento.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público
destinatario que hable inglés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la
presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público
destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud
impugnada.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la
Unión Europea del oponente. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca
impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte
vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así
como todos los gastos sufragados por la misma.

Resolución en la Oposición Nº B 2 787 797 página: 7 de 7
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición,
así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento
que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94,
apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de
2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición
y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima
que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Pedro JURADO
MONTEJANO
Begoña URIARTE
VALIENTE
Anna BAKALARZ
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).

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