TOSCAR | Decision 2713801

OPOSICIÓN Nº B 2 713 801

Sociedad Cooperativa San Isidro, Camino de la Esperilla s/n, 45810 Villanueva de Alcardete (Toledo), España  (parte oponente), representada por Hispamark Patentes y Marcas, Calle Sánchez Barcaiztegui, 4 – Ofic. C, 28007 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Vid y Olivo S.L.U., C/ José Alejo Bonmatí nº 2, 03130 Santa Pola (Alicante), España (solicitante), representado por Abogados Daudén S.L.P., Avenida Maisonnave 11, 2º 03003 Alicante, España (representante profesional).

El 24/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 713 801 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 422 181 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 422 181. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española nº 2 640 338. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

DOBLE IDENTIDAD — artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE

La parte oponente invocó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, que abarca las situaciones en las que pueda existir riesgo de confusión debido a la similitud entre los signos y los productos o servicios, o la identidad de uno solo de estos dos factores. Ahora bien, el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE abarca situaciones en las que existe la denominada doble identidad, a saber, identidad de los signos y de los productos o servicios.

Las condiciones específicas en virtud de estas disposiciones están interrelacionadas. En consecuencia, una oposición basada, exclusivamente, en el artículo 8, apartado 1), letra b), del RMUE, que cumpla los requisitos del artículo 8, apartado 1), letra a), del RMUE será tramitada conforme a esta última disposición, sin ningún examen en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

De acuerdo con el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando sea idéntica a la marca anterior y los productos o servicios para los que se solicita la marca sean idénticos a los productos o servicios para los cuales esté protegida la marca anterior.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 33: Vinos.

Los productos de la marca impugnada, vinos, se encuentran comprendidos dentro de la especificación más amplia para la que se encuentra registrada la marca anterior, bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas). Por lo tanto, los productos en pugna son idénticos.

  1. Los signos

TOSCAR

TOSCAR

Marca anterior

Marca impugnada

Los signos son idénticos.

  1. Conclusión

Los signos son idénticos así como los productos impugnados. Por lo tanto, se debe estimar la oposición con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE para todos estos productos.

Puesto que el derecho anterior nº 2 640 338 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 422 181 se deniega en su totalidad.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Chantal VAN RIEL

Inés GARCÍA LLEDÓ

Saida CRABBE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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