DON +DUROC | Decision 2775990

  OPOSICIÓN Nº B 2 775 990

Jamones Duriber, S.L.U.,  C/ Cerrajeros, 6 – 8, 28923 Alcorcón (Madrid), España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Productos La Jabugueña, S.L., C/ Amnistia Internacional 36, Pol. Ind. Torre Mirona 17190 Salt (Girona), España (solicitante), representado por Pons Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).

El 18/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n° B 2 775 990 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:

Clase 29: Jamones; productos cárnicos; embutidos; patés de hígado; carnes de aves; carne en conserva; caza; conservas de carne; hígado; morcilla (charcutería); salchichón; tocino.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 576 176 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca figurativa de la Unión Europea nº 15 576 176 http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=128571434&key=d05e35b50a8408021338d35f4607e6ac. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca figurativa de la Unión Europea nº 15 448 574http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=127667547&key=d004a62f0a8408021338d35f5780ccda. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 15 448 574.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 29: Jamón.

Clase 35: Servicios de publicidad; representaciones comerciales; servicios de ayuda a la explotación o dirección de empresas comerciales o industriales; exportación e importación; servicios de venta al por mayor y al por menor y servicios de venta a través de redes mundiales informáticas de jamón.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 29: Jamones; productos cárnicos; embutidos; patés de hígado; aceite comestible; aceitunas en conserva; carnes de aves; carne en conserva; extractos de carnes; caza; conservas de carne; croquetas alimenticias; hígado; morcilla (charcutería); queso; salchichón; tocino.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 29

Los jamone(s) se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

Los productos cárnicos; carne en conserva; conservas de carne impugnados abarcan, como categoría más amplia, o coinciden con los productos de la parte oponente jamón. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos  impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.

Los productos impugnados embutidos; patés de hígado; carnes de aves; caza; hígado; morcilla (charcutería); salchichón; tocino son productos similares a los registrados por el derecho anterior jamón. Son productos que tienen la misma finalidad y pueden estar en competencia. Además, comparten los mismos canales de distribución y puntos de venta. Por último, van destinados al mismo público relevante y tienen el mismo origen empresarial.

Los restantes productos impugnados aceite comestible; aceitunas en conserva; extractos de carnes; queso; croquetas alimenticias no son similares a los productos y servicios registrados por la marca anterior en sus clases 29 y 35.

Que todos los productos mencionados sean alimentos no es motivo suficiente para considerarlos similares dado que en principio no son productos complementarios ni están en competencia. Además, no tienen el mismo origen empresarial y normalmente están situados en diversas secciones o estanterías dentro de los puntos de venta. Por lo tanto, son productos diferentes.

Los servicios de publicidad consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.

La naturaleza y la finalidad de los servicios de publicidad son esencialmente diferentes de las de la fabricación de productos o la prestación de muchos otros servicios. El mero hecho de que algunos productos o servicios puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Por lo tanto, la publicidad no es similar a los productos que se anuncian.

Dichos productos tampoco son similares a los servicios anteriores representaciones comerciales; servicios de ayuda a la explotación o dirección de empresas comerciales o industriales; exportación e importación, que son actividades más propias de la gestión y administración de empresas. Son productos y servicios que tienen distinta naturalaza y finalidad. Además no son complementarios ni están en competencia. Tampoco comparten los mismos canales de distribución, ni van dirigidos al mismo público relevante, ni tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos y servicios diferentes.

Por último, los servicios de venta al por mayor y al por menor y servicios de venta a través de redes mundiales informáticas de jamón y el aceite comestible; aceitunas en conserva; extractos de carnes; queso; croquetas alimenticias impugnados no son similares. Aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios de venta consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni son complementarios.

Solo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta al por menor y al por mayor de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta al por menor o al por mayor y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos. Esta condición no se cumple en el presente asunto, ya que los productos en cuestión son diferentes.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general.

El grado de atención es medio.

  1. Los signos

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Dado que los elementos “Magno” y “Don” tienen significado en España, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.

La marca figurativa en color anterior se compone de un elemento semicircular en cuya parte superior dentro de una especie de sello figura la letra “M” que será percibida por el público relevante como la letra inicial del vocablo “Magno” que es un elemento laudatorio que significa grande, es decir, que supera a lo común por su importancia. Debajo figura el vocablo “Duroc” que es un elemento de fantasía y, por lo tanto distintivo, para la gran mayoría del público relevante aunque no podemos excluir que una parte del mismo más especializada pueda percibir un tipo de raza porcina americana no especialmente conocida en la Unión Europea. Dentro de la última letra “O” figuran los elementos numéricos que indican una proporción del “50%”. Dichos elementos son prácticamente imperceptibles para el consumidor y, por lo tanto, no serán objeto de comparación en el presente procedimiento.

La marca anterior, teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

El signo figurativo impugnado se compone del elemento laudatorio “Don” de pequeño tamaño situado en la parte superior izquierda del conjunto marcario que es un elemento o fórmula que transmite respeto, señorío e importancia. A su lado figura el diseño de una especie de cruz en color y debajo, ligeramente estilizado el elemento “Duroc” que ya hemos analizado anteriormente.

El elemento “Duroc” del signo impugnado es el elemento dominante pues es el que, visualmente, más atrae la atención del consumidor frente al resto de elementos de notable menor tamaño.

Por lo tanto, a efectos comparativos se analizarán las marcas en relación con la parte del público para el cual el elemento “Duroc” no tiene ningún significado y, por lo tanto, es distintivo.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden, pese a su dispar tipografía, en el elemento “Duroc”. No obstante, se diferencian en los restantes elementos figurativos de ambos signos, así como en la letra “M” y el término laudatorio “Magno” de la marca anterior. También se diferencian en el vocablo laudatorio “Don” del signo impugnado.

Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “DUROC”, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la letra “M” que normalmente no será pronunciada al ser considerada una mera inicial del vocablo menos distintivo “Magno”; y en la pronunciación de este mismo término del signo anterior. También se diferencian en la pronunciación del vocablo menos distintivo “Don” que aunque no tiene equivalente en el signo anterior no es un elemento dominante.

Por consiguiente, teniendo en cuenta todo lo anterior, los signos tienen un alto grado de similitud fonética. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos menos distintivos en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos y servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos, parcialmente similares y parcialmente diferentes. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados fonéticamente similares en grado alto y visualmente en grado medio, en tanto en cuanto comparten el elemento distintivo “Duroc”. Por otro lado, la diferencia en los elementos gráficos; así como la disparidad en los restantes elementos menos distintivos “Magno” y “Don” de las marcas que, aunque introducen ciertos elementos de diferenciación entre los signos, no evitan la similitud de las marcas comparadas en cuestión. Por otro lado, la letra “M” de la marca anterior probablemente no será pronunciada. La diferencia conceptual queda compensada por referirse a los vocablos menos distintivos. Además, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.

Se tiene en cuenta el hecho, además, de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos o similares, dada la similitud de los signos analizados, tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común idéntico “Duroc”.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 15 448 574 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

En vista de lo dicho anteriormente, hay riesgo de confusión por parte del público mencionado que no comprende el significado del vocablo “Duroc”. Dado que el riesgo de confusión para tan solo una parte del público destinatario ya es suficiente para rechazar la solicitud impugnada, no resulta necesario analizar la parte restante del público.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.

El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.

La parte oponente también ha basado su oposición en la marca anterior verbal de la Unión Europa nº 15 098 098 “MAGNO DUROC DE DURIBER”, registrada para productos y servicios de las clases 29 y 35.

Este derecho anterior alegado por la parte oponente es menos similar a la marca impugnada. Esto se debe a que contiene más elementos denominativos adicionales como “DE DURIBER” que no están presentes en la marca impugnada. Cubre, además, el mismo ámbito de productos y servicios. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos.

En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE y se dirigen contra los demás productos, ya que los signos y/o los productos obviamente no son idénticos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Carmen SÁNCHEZ PALOMARES

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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