FRES DOÑAROSA | Decision 2533332 – HORTOFRUTICOLA FRESSS SL v. SUREXPORT COMPAÑIA AGRARIA SL

OPOSICIÓN Nº B 2 533 332

Hortofruticola Fresss SL, Calle Agricultores, Calle Agriculltores, No 25, Nave 7-8, 04700 El Ejido, Almería, España (parte oponente), representada por Clarke, Modet y Cía, S.L., Rambla de Méndez Núñez, 12 – 1º Puerta 2 bis, 03002 Alicante, España (representante profesional)

c o n t r a

Surexport Compañía Agraria SL, Polígono Industrial Matalagrana s/n, 21730 Almonte, España (solicitante), representado por Newpatent, Puerto 34, 21001 Huelva, España (representante profesional).

El 12/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 533 332 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 743 034. La oposición está basada en el registro de marca en la Unión Europea nº 8 162 612. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.

Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta al detalle y al por mayor de productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, animales vivos, frutas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para los animales, malta. 

Clase 39: Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 31: Fresas frescas; fresas y frambuesas; arándanos frescos; arándanos crudos; arboles frutales; fruta fresca; frutas cítricas frescas; frutas crudas; frutos; frutas sin elaborar; mezclas de frutas [frescas]; plantas de frutas vivas; semillas de fruta.

Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al por menor y mayor en comercios y a través de redes mundiales de fresas frescas, fresas y frambuesas, arándanos frescos, arándanos crudos, arboles frutales, fruta fresca, frutas cítricas frescas, frutas crudas, frutos, frutas sin elaborar, mezclas de frutas [frescas], Plantas de frutas vivas, semillas de fruta; Servicios publicitarios, de promoción y de mercadotecnia; Promoción de ventas; Publicidad y promoción de ventas en relación con productos y servicios, ofrecidos y pedidos a través de telecomunicaciones o medios electrónicos; Promoción en línea de redes informáticas y sitios web; Servicios de información de negocios prestados en línea desde una red informática global o a través de Internet; Servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas; Agencias de importación-exportación de productos; Organización y celebración de ferias y exposiciones con fines comerciales; Planificación y realización de ferias, exposiciones y presentaciones con fines económicos o publicitarios; Consultas relativas a la organización de campañas promocionales para negocios; Difusión de material promocional; Distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales; Promoción de productos y servicios para terceros; Servicios de marketing, publicidad, y promoción; Servicios de promoción comercial; Organización de compras colectivas; Estudios de mercado y análisis empresariales; Informes y estudios de mercados; Investigación de mercados y estudios de marketing; Servicios de agencia mercadotecnia; Servicios de estudio de mercados; servicios de marketing.  

Clase 39: Transporte; embalaje; almacenaje y distribución de fresas frescas, fresas y frambuesa, arándanos frescos, arándanos crudos, arboles frutales, fruta fresca, frutas cítricas frescas, frutas crudas, frutos, frutas sin elaborar, mezclas de frutas [frescas], plantas de frutas vivas, semillas de fruta.

Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos a los productos y servicios en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general, así como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos por ser éstos también en parte productos y servicios especializados (ej. agencias de importación-exportación de productos; organización y celebración de ferias y exposiciones con fines comerciales).

El grado de atención puede oscilar de bajo a alto, en función del carácter especializado de los productos o servicios, la frecuencia de la compra y el precio. En el caso que nos ocupa existen servicios como los arriba mencionados que por su uso y precio elevado pueden resaltarse por un grado de atención más bien alto. No es el caso, por ejemplo, de los productos tales como fresas frescas; fresas y frambuesas cuyo coste es menor y es consumido más frecuentemente por el público general.

  1. Los signos

Image representing the Mark

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior es una marca figurativa formada por las letras “fre-” seguidas de tres líneas estilizadas pareciendo representar tres letras “s”, todo ello en color gris. Al comienzo del signo, en la parte superior izquierda, se observa una representación gráfica de tres círculos superpuestos en diversos tamaños de colores azul y verde. Todo ello tal y como consta en el gráfico arriba expuesto. Ninguno de los elementos integrantes de la marca contiene significado alguno en el territorio de referencia. Tampoco se destacan elementos más dominantes que otros por encontrase tanto el gráfico como la parte denominativa integrada a partes y tamaños iguales.

 

El signo impugnado es también una marca figurativa consistente en el término “Doñarosa” de color rojo sobre el cual, en su parte superior derecha aparece la representación de una flor (una rosa) de color rojo y verde, ambos elementos son dominantes en el signo. En la parte superior izquierda del signo se puede apreciar un elemento verbal secundario de menor tamaño inscrito en letras grises: “fres”. Todo ello tal y como consta en el gráfico arriba expuesto. El término “fres” no tiene significado alguno en el territorio de referencia mientras que “Doñarosa” será percibido, cuanto menos en España, como una señora llamada Rosa y carecerá de significado en el resto del territorio. El elemento figurativo del signo representativo de una rosa roja será percibido como tal en el conjunto del territorio de referencia.

A este respecto, considerando que algunos de los productos asumidos idénticos son, por ejemplo, plantas, este elemento gráfico podría considerarse de escaso carácter distintivo para algunos productos de la clase 31.

Así pues, la división de oposición destaca dos posibles comparaciones conceptuales que nos llevan a una misma conclusión:

En primer lugar, para el público de habla española, para el que “Doñarosa” será entendido en la marca impugnada y viene acompañado por el significado del elemento figurativo de la marca contestada, como se ha dicho antes. Si bien el público percibirá un significado en la marca impugnada, la marca anterior no lo tiene. Así las cosas, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

En segundo lugar, para el resto del público de habla no española, los elementos verbales de ambas marcas no tienen significado y son distintivos. Si bien el público percibirá el significado del elemento figurativo de la marca contestada, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

Visual y fonéticamente, los signos coinciden en la reproducción de las letras “fres (-)” como elemento secundario en el caso de la marca contestada. Además, emplazadas en diferentes posiciones de los elementos verbales compuestos que forman las marcas. Teniendo en cuenta que parte del elemento verbal de la marca anterior coincide con parte de un elemento verbal de la marca contestada emplazado en posición secundaria, se puede concluir que los signos son sólo similares en un bajo grado desde las perspectivas visual y fonética.

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El examen de la oposición se ha realizado como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior y el grado de atención puede oscilar de bajo a alto.

Las marcas son visual y fonéticamente similares en un bajo grado. Conceptualmente, los signos no son similares.

En consecuencia, la División de Oposición considera que las similitudes existentes entre los signos, limitadas a elementos secundarios, no son suficientes para contrarrestar las diferencias entre los mismos.

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de identidad de algunos de los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimarse la oposición.

En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Chantal VAN RIEL

Inés GARCÍA LLEDÓ

Saida CRABBE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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