MO SA IC | Decision 2754250

OPOSICIÓN Nº B 2 754 250

Estepona Mosaic S.L., Edificio sotomarket oficina 8, 11310 San Roque / Cádiz, España (parte oponente), representada por Newpatent, Puerto, 34, 21001 Huelva, España (representante profesional)

c o n t r a

Nube S.L., Avenida 8 de agosto 27, 07800 Ibiza, España (solicitante), representado por oficina Ponti SLP, Consell de cent 322, 08007 Barcelona, España (representante profesional).

El 31/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 754 250 se estima para todos los servicios impugnados, a saber:

    Clase 41:         Servicios de entretenimiento; actuaciones y conciertos musicales;   cabarets y discotecas; ediciones musicales y servicios de grabaciones musicales; dirección y organización de espectáculos y eventos musicales; organización de fiestas; pinchadiscos para fiestas y acontecimientos especiales; producción de videos y grabaciones musicales; producción de espectáculos; publicaciones y producciones musicales; selección y recopilación de música pregrabada para su difusión por terceros; suministro en línea de música no descargable; producción de video cintas; producción de presentaciones audiovisuales; producciones de radio, cine o televisión; producción de trabajos musicales en un estudio de grabación; servicios de composición musical.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 322 928 se deniega para todos los servicios impugnados. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 322 928, en concreto, contra todos los servicios de la clase 41. La oposición está basada en  el registro de marca española n.º 3 577 142. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 41:         Servicios de club social para el esparcimiento, servicios de discoteca, organización de fiestas y recepciones; planificación de recepciones [entretenimiento], disco jockeys para fiestas y acontecimientos especiales, salas de baile, servicios de clubes de baile; servicio de music-hall; conciertos de música.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 41:         Servicios de entretenimiento; actuaciones y conciertos musicales; cabarets y discotecas; ediciones musicales y servicios de grabaciones musicales; dirección y organización de espectáculos y eventos musicales; organización de fiestas; pinchadiscos para fiestas y acontecimientos especiales; producción de videos y grabaciones musicales; producción de espectáculos; publicaciones y producciones musicales; selección y recopilación de música pregrabada para su difusión por terceros; suministro en línea de música no descargable; producción de video cintas; producción de presentaciones audiovisuales; producciones de radio, cine o televisión; producción de trabajos musicales en un estudio de grabación; servicios de composición musical.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Servicios impugnados de la clase 41

Los servicios impugnados conciertos musicales; discotecas; dirección y organización de espectáculos y eventos musicales; organización de fiestas; pinchadiscos para fiestas y acontecimientos especiales se encuentran de forma idéntica en ambas listas (incluido sinónimos).

Los servicios de entretenimiento impugnados, abarcan, como categoría más amplia, todos los servicios del oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.

Los servicios impugnados actuaciones musicales; cabarets; servicios de composición musical son similares a  los conciertos de música de la parte oponente. Se trata de productos que tienen los mismos canales de distribución, se destinan a los mismos consumidores finales y tienen el mismo origen empresarial.

Los servicios impugnados producción de espectáculos; publicaciones y producciones musicales son similares a la planificación de recepciones [entretenimiento] de la parte del oponente. Se trata de productos que tienen los mismos canales de distribución, se destinan a los mismos consumidores finales y tienen el mismo origen empresarial.

Los servicios impugnados selección y recopilación de música pregrabada para su difusión por terceros son similares a disco jockeys para fiestas de la parte del oponente. Se trata de productos que tienen los mismos canales de distribución, se destinan a los mismos consumidores finales y tienen el mismo origen empresarial.

Los servicios impugnados ediciones musicales y servicios de grabaciones musicales; producción de videos y grabaciones musicales  son similares en grado bajo al servicio de music-hall del oponente, ya que algunos de estos servicios también pueden ofrecer a los clientes la posibilidad de editar o grabar la actuación. Se trata de productos que tienen los mismos canales de distribución, se destinan a los mismos consumidores finales y tienen el mismo origen empresarial.

Los servicios impugnados suministro en línea de música no descargable; producción de video cintas; producción de presentaciones audiovisuales; producciones de radio, cine o televisión; producción de trabajos musicales en un estudio de grabación son similares en grado bajo a los conciertos de música del oponente, ya que la empresa organizadora puede ofrecer además servicios de producción y grabación destinado a los mismos clientes. Se trata de productos que tienen los mismos canales de distribución, se destinan a los mismos consumidores finales y tienen el mismo origen empresarial.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares (en diferentes grados) están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención oscilará de medio, por ejemplo en relación con organización de fiestas, a alto, por ejemplo en la producción de radio, cine o televisión, dada la trascencencia económica y la especialización del servicio ofrecido en cuestión.

  1. Los signos

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior y el signo impugnado son signos ligeramente estilizados compuestos del vocablo “MOSAIC” y “MO SA IC” respectivamente. Dichos elementos aluden a la palabra ‘mosaico’ en español, que significa Dicho de una obra: Taraceada de piedras o vidrios, generalmente de varios colores. Dicho elemento no tiene ningún significado relevante en relación con los productos para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.

La marca anterior es una marca figurativa que se compone de un cuadrado de color negro, en cuya parte central figura el vocablo ‘MOSAIC’ y dos puntos sobre la letra ‘I’ rodeado por una franja ovalada de color azul desde la parte superior izquierda hasta la parte inferior derecha del cuadrado.

Por lo que respecta al signo impugnado, es también un signo figurativo que está formado por el elemento verbal ‘MO SA IC’ ligeramente estilizado y donde las letras de color negro ‘MO’, ‘SA’ e ‘IC’, respectivamente, se representan de forma escalonada.

Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘MOSAIC’. No obstante, se diferencian en la estilización tipográfica, en los espacios existentes en el signo impugnado entre las letras ‘MO’, ‘SA’ e ‘IC’ y en los elementos figurativos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que cuando los signos constan de elementos figurativos y denominativos, rige el principio de que el elemento denominativo del signo suele tener mayor impacto en el consumidor que el elemento figurativo, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las letras ‘M-O-S-A-I-C’, presentes en ambos, ya que la separación en tres elementos de la marca impugnada no será perceptible oralmente. Por lo tanto, los signos son oralmente idénticos.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto del término “mosaico”, los signos desde el punto de vista conceptual son similares en grado medio.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los servicios en conflicto han sido considerados idénticos y similares (incluyendo en grado bajo). Nos estamos refiriendo, por otro lado, tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención oscila de medio a alto.

Los signos han sido considerados similares visualmente y conceptualmente en grado medio y fonéticamente idénticos. Por otro lado, la diferencia en los elementos figurativos y la separación en tres elementos de la marca impugnada del elemento verbal no evitan la relevante similitud de las marcas en cuestión. No debemos olvidar que el componente verbal de los signos suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, refiriéndose el público más fácilmente al signo en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos que además no son dominantes, o tienen un carácter meramente decorativo (rectángulo negro).

Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio, e incluso el especializado incluso con mayor grado de atención, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.  

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado puede llegar a la conclusión de que los signos referidos “MOSAIC/ MO SA IC”, respecto a servicios idénticos o similares (incluyendo en grado bajo), tienen un mismo origen empresarial. Por lo tanto, una conexión entre los signos en conflicto es, evidentemente, muy probable.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación, entre el público.

Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 577 142. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para  los servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Dorothee SCHLIEPHAKE

Patricia LÓPEZ FERNÁNDEZ DE CORRES

Gueorgui IVANOV

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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