MONARKA | Decision 2702978

OPOSICIÓN Nº B 2 702 978

Frutas y Verduras El Monarca, S.L.U., C/ Villa Conesa, 52, 30320 Fuente-Álamo (Murcia), España (parte oponente), representada por Lidermark Patentes y Marcas, C/Obispo Frutos, 1B, 2°-A, 30003 Murcia, España (representante profesional)

c o n t r a

Hortofrutícola Belcaire S.L., C/ Ausiàs March 1º – Bajo 5, 12520 Nules (Castellón), España y Exportaciones Belcaire S.L., C/ Rambleta 6, 12520 Nules, España (solicitante).

El 07/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 702 978 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 089 873 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 089 873. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 10 541 431. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 10 541 431.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 31: Frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas.

        

Los productos  impugnados son los siguientes:

Clase 29: Jaleas, mermeladas, compotas, frutas y verduras para untar.

Clase 31: Frutas y verduras frescas.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 29 

Los productos impugnados jaleas (conservas transparentes hechas del zumo de algunas frutas), mermeladas (conservas elaboradas con fruta cocida y azúcar), compotas (dulces de fruta cocida con agua y azúcar), frutas y verduras para untar son semejates en grado bajo a los productos futas y verduras, hortalizas y legumbres frescas del oponente. Se trata de productos que tienen la misma finalidad, van destinados a los mismos consumidores y pueden coincidir en los mismos puntos de venta, así como pueden tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos similares en grado bajo.

Productos impugnados de la clase 31 

Las frutas y verduras frescas se encuentran comprendidas de forma idéntica en ambas listas de productos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.

  1. Los signos

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MONARKA

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada. Los elementos “El Monarca”/MONARKA” son comprensibles al menos para el público español, en el sentido que se indica más abajo. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.

La marca figurativa anterior está formada por la denominación ligeramente estilizada “El Monarca” incluida en el diseño de una etiqueta, todo ello en varios colores. El elemento denominativo de la marca anterior será entendido por el público destinatario como “el Jefe del Estado de un reino”. Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo. El elemento figurativo consistente en una etiqueta de carácter meramente decorativo y, por tanto, menos distintivo que  los elementos denominativos.

La marca impugnada verbal está formada por el vocablo distintivo “MONARKA” y alude al mismo concepto de la marca anterior, pese a estar escrito con la letra “K”, ya que el consumidor lo considerará un mero error tipográfico. Las marcas verbales protegen sus letras tanto estén representadas en letras mayúsculas como en minúsculas.

La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

 

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en las letras “MONAR*A”. No obstante, se diferencian en las restantes letras y elementos figurativos de la marca anterior, así como en la letra “K” del signo impugnado, que ocupa el lugar de la “C” de la marca anterior. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el elemento gráfico de la marca anterior es meramente decorativo, y menos distintivo que los verbales, los signos tienen un alto grado de similitud visual.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “MO-NAR-C/KA”, presentes de forma idéntica en ambos signos dado que las letras “C” y “K” se pronuncian igual. La pronunciación difiere únicamente en la sílaba “EL” del signo anterior que no tiene equivalente en la marca impugnada. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán a un mismo significado respecto del concepto “Monarca”, aunque se diferencian en el artículo “El”, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos  en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento menos distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios.

Por otro lado, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, como hemos mencionado, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

Los productos impugnados han sido considerados parcialmente idénticos y, parcialmente similares en grado bajo a los productos anteriores. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados similares fonética y visualmente en grado alto dado que sus vocablos (El Monarca/MONARKA) sólo se diferencian en la ligera estilización tipográfica mencionada anteriormente, en la letra “C” frente a la “K” y en el artículo “El” de la marca anterior. Además, hay que resaltar que las marcas son también conceptualmente similares en grado alto y que el componente verbal del signo anterior suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la gran similitud de conjunto entre los signos la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que las marcas referidas respecto a productos idénticos e incluso similares en grado bajo tienen un mismo origen empresarial.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 10 541 431. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

Puesto que el derecho anterior de la Unión Europea nº 10 541 431 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Begoña URIARTE VALIENTE

Pedro JURADO MONTEJANO

Martina GALLE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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